REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001772
ASUNTO : SP11-P-2009-001772

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: CARMEN DIANE MANCILLA GÓMEZ, INDIRA MARÍA MALAGUERA y LEYDI GARABIELA ORTÍZ MALAGUERA
DEFENSORAS: ABG. NANGY LORE3NA RODRÍGUEZ FIALLO y
ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra los ciudadanos CARMEN DIANE MANCILLA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, soltera, hija de Luis Eduardo Mancilla (V) y de Teresa Gómez (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.033.342, residenciada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Cañaveral, calle 01, Nº 32-45, numero de teléfono 0276-4150296, INDIRA MARIA MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de Enero de 1.969, de 40 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de José Antonio Sayago (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.156.768, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0426-9738124, y LEYDI GRABIELA ORTIZ MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de junio de 1.982, de 26 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de Segundo Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.881.818, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-4748571, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Yelitza Espitia Berbesi; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inicia en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en fecha 25 de noviembre de 2008, por la ciudadana ESPITIA BERBESI ERIKA YELITZA, quien manifiesta que las ciudadanas CARMEN MANCILLA, LEIDY ORTIZ e INDIRA MALAGUERA, la agredieron física y verbalmente, momentos en que ella le reclamo a la señora Carmen que dejara de meterse con ella, estando presente el ciudadano Sandro Gamboa, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 22 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, la vía pública cerca de su residencia.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día, 01 de julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CARMEN DIANE MANCILLA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, soltera, hija de Luis Eduardo Mancilla (V) y de Teresa Gómez (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.033.342, residenciada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Cañaveral, calle 01, Nº 32-45, numero de teléfono 0276-4150296, INDIRA MARIA MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de Enero de 1.969, de 40 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de José Antonio Sayago (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.156.768, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0426-9738124, y LEYDI GRABIELA ORTIZ MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de junio de 1.982, de 26 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de Segundo Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.881.818, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-4748571. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el alguacil de Sala, Neil Villegas; el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg.Henry Alexander Flores Rondón, la victima Erika Yelitza Espitia Berbesi, las imputadas y sus Defensoras Públicas Abg. Betty Sanguino Pérez de la primera y Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados CARMEN DIANE MANCILLA GOMEZ, INDIRA MARIA MALAGUERA y LEYDI GRABIELA ORTIZ MALAGUERA, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Yelitza Espitia Berbesi; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada uno en su oportunidad: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Betty Sanguino, quien manifestó:”Esta defensa no contradice dicha acusación, es todo.”A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada CARMEN DIANE MANCILLA GOMEZ si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. INDIRA MARIA MALAGUERA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento dijo: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. LEYDI GRABIELA ORTIZ MALAGUERA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento dijo: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, y en su oportunidad las defensoras de las acusadas Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo refirieron: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la victima Erika Yelitza Espitia Berbesi, a fin de que manifestara su opinión sobre el beneficio procesal solicitado por las acusadas expreso: “No tengo inconveniente en que se otorgase el beneficio solicitado por las señoras”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por los acusados como por su defensora, esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos CARMEN DIANE MANCILLA GOMEZ, INDIRA MARIA MALAGUERA y LEYDI GRABIELA ORTIZ MALAGUERA por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Yelitza Espitia Berbesi. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

TESTIMONIALES:
1.- Denuncia de la ciudadana Espitia berebesi Erika.
2.- Entrevista del ciudadano Sandro Johan Gamboa quien manifestó ser testigo presencial del hecho.
3.- Declaración de los imputados

DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica No. 621 de fecha 25 de noviembre d 2008 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones.
2.- Reconocimiento medico legal donde el experto concluye las lesiones que presenta la victima.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, los acusados asistidos por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados, la victima y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual de los imputados: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos CARMEN DIANE MANCILLA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, soltera, hija de Luis Eduardo Mancilla (V) y de Teresa Gómez (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.033.342, residenciada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Cañaveral, calle 01, Nº 32-45, numero de teléfono 0276-4150296, INDIRA MARIA MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de Enero de 1.969, de 40 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de José Antonio Sayago (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.156.768, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0426-9738124, y LEYDI GRABIELA ORTIZ MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de junio de 1.982, de 26 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de Segundo Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.881.818, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-4748571, presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Yelitza Espitia Berbesi; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de Julio de 2009, hasta el 01 de Julio de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de agredir física o psicológicamente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de donar cada una de ellas un mercado al Geriátrico de San Martín de Porras, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del estadio Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas: CARMEN DIANE MANCILLA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1.990, de 19 años de edad, soltera, hija de Luis Eduardo Mancilla (V) y de Teresa Gómez (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.033.342, residenciada en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Cañaveral, calle 01, Nº 32-45, numero de teléfono 0276-4150296, INDIRA MARIA MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de Enero de 1.969, de 40 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de José Antonio Sayago (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.156.768, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0426-9738124, y LEYDI GRABIELA ORTIZ MALAGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 08 de junio de 1.982, de 26 años de edad, soltera, hija de Josefina Malaguera (v) y de Segundo Ortiz (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.881.818, residenciada en Cañaveral, Avenida 1 calle 32 N° 32-54, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, Teléfono: 0416-4748571; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Yelitza Espitia Berbesi, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 01 de julio de 2009, hasta el 01 de julio de 2009; debiendo las acusadas cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición expresa de agredir física o psicológicamente a la victima por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de donar cada una de ellas un mercado al Geriátrico de San Martín de Porras, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del estadio Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA