REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000963
ASUNTO : SP11-P-2007-000963


Vista la audiencia especial celebrada el día 02 de julio de 2009, por este Juzgado en razón de la solicitud de cese de medida de coerción personal realizado por la defensora Reina Coromoto Lacruz a favor de los ciudadanos JESUS ABAD MOLINA Y VICTOR MANUEL ANDRADE, imputados en la causa penal No. SP11-P-2007-00096, al respecto este Juzgado a fundamentar su decisión:

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Nuestro legislador ha establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”..

En el presente caso los ciudadanos, fueron presentados antes este Juzgado el 10 de mayo de 2007 fecha esta en que se decreto la flagrancia, el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por lo cual empezó a correr el lapso de seis meses establecido en el articulo anteriormente señalado para presentar el acto conclusivo el Ministerio Público. Ahora bien hecho el cómputo ha transcurrido mas de dos años desde el inicio de la investigación, razón por lo cual se escucho al Ministerio Publico quien solicito un lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo el cual fue acordado por este Juzgado tomando en cuenta la prorroga legal establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO EL CESE DE MEDIDA LA CAUTELAR

En fecha 10 de mayo de 2007 se inicio el proceso penal en contra de los ciudadanos JESUS ABAD MOLINA Y VICTOR MANUEL ANDRADE, decretándose medida cautelar sustitutiva a la libertad, bajo el régimen de presentaciones de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS ABAD MOLINA Y VICTOR MANUEL ANDRADE son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, los cuales fueron valorados en su momento y se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; ahora bien de acuerdo a lo peticionado se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”.


Del contenido del primer aparte del artículo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por más de dos años sin habérsele realizado la audiencia preliminar o el juicio o se le haya dictado sentencia.

En el caso en estudio se evidencia que la medida cautelar sustitutivas a la privación de libertad fue impuesta en fecha 10 de mayo de 2007, por lo que se ha traspasado el lapso de dos años establecido por el legislador patrio.

En el mismo orden de ideas se observa que se ha traspasado el lapso para mantener la medida de coerción personal lo dable en derecho es decretar el cese de toda medida de coerción personal de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, y revisada en sucesivas oportunidades a los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bello, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.957, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.749, soltero, hijo de Gerardo Arturo Molina (f) y de Martha Libia Acevedo de Molina (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 6 Nº 7-65, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1.950, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.903.185, casado, hijo de Víctor Manuel Andrade (f) y de Clotilde Ortega (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, señalados en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la presente fecha, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentaciones actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Juez Segundo de Control


Abg. MARIFE JURADO
Secretaria