REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001951
ASUNTO : SP11-P-2009-001951

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: EDISON SANDOVAL QUIROGA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de EDISON SANDOVAL QUIROGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, víctima en la presente causa penal, ante dicho organismo policial, quien a su vez manifestó que su pareja de nombre EDINSON SANDOVAL QUIROGA, plenamente identificado en autos, la había golpeado por varias partes del cuerpo. Una vez iniciado el procedimiento respectivo, los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar señalado por la víctima en el Barrio la Popita, sector Cristo Rey, casa sin número, donde al llegar procedieron a efectuar una inspección y encontraron un arma blanca, tipo machete, que fue señalado por la victima como el objeto con que el imputado la agredió, igualmente en el lugar se encontraba un ciudadano que fue identificado como EDINSON SANDOVAL QUIROGA, quien fue la persona señalada por la víctima como su agresor.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve, siendo las 12:56 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica de presos Abogada Betty Sanguino, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, en estado de FLAGRANCIA, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga al imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO, quien expuso: “En cuanto a la calificación del delito de Violencia dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia; en cuanto al delito de detentación del arma pido sea desestimado ya que a mi representado no le fue encontrado ningún arma y el acta policial no señala nada al respeto, en cuanto al procedimiento pido sea el especial y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pido por último copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado EDISON SANDOVAL QUIROGA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido a pocos momentos de haber recibido denuncia de la victima quien manifestó que había sido agredida física con un arma blanca tipo machete, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar realizando una inspección a la casa hallando un arma blanca tipo machete y le notificaron de su detención.

Junto con el acta policial fue presentado lo siguiente:

1.- Denuncia Común de fecha 23 de junio de 2009, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, por la ciudadana SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, víctima en la presente causa penal.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, mediante la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos.
3.- Inspección Nro. 282 de fecha 23 de junio de 2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, al lugar señalado por la víctima SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, donde acontecieron los hechos.
4.- Reconocimiento legal Nro. 9700-062-443 de fecha 24 de junio de 2009, efectuado a un arma blanca, de los comúnmente denominados “machetes”, el cual concluye que el mismo tiene su uso natural y especifico, cualquier otro uso que se le quiera dar queda a criterio de su poseedor, así como también utilizado atípicamente en contra de personas puede ocasionar lesiones de mayor o menor intensidad y gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida y la fuerza empleada por el poseedor.
5.- Reconocimiento medico legal de fecha 24 de junio de 2009, suscrito por el Medico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, en la que deja constancia que la victima ciudadana SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, presentó: 1) Múltiples equimosis rojas distribuidas en la región anterior del cuello, compatible con las causadas por contusiones por presión digital; 2) Dos (2) equimosis en banda en la región extrema del muslo izquierdo, una de doce (12) por cuatro (4) cm., con una escoriación lineal recta hacia el borde superior y una de cinco (5) cm., por tres (3) cm., acompañada por una escoriación lineal recta, causadas con objeto contuso-cortante, tipo machete y 3) Equimosis en el glúteo izquierdo, roja, en banda, con bordes con escoriación lineal recta, causada con objeto contuso-cortante, tipo machete u otro similar; lesiones que tienen un tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales de doce (12) días, salvo complicaciones.



Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos: en primer lugar el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA para el cual tenemos como elementos de convicción solo el acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia que realizaron una inspección al lugar hallando en la casa un arma blanca tipo machete y el reconocimiento realizada por los expertos a la misma donde dejan constancia de las características de la misma; no evidenciándose que dicha arma blanca estuviera en poder del aprehendido ni cerca del lugar donde se encontraba; por lo cual debe valorarse este delito de detentación de arma blanca, el cual conlleva a que la persona tenga en su poder un arma blanca y le de un uso diferente para la cual fue creado, ante estos hechos el Tribuna Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha establecido lo siguiente:
“……Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.
Por la cual considera quien aquí decide que ante la falta de elementos y la solo acta policial donde dejan constancia que no le fue hallada arma alguna debe desestimar la aprehensión en flagrancia por el punible de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA este Juzgador entra a considerar la naturaleza del delito, el cual requiere para su configuración de la intimidación por parte del sujeto activo en realizar un daño corporal o patrimonial, en el presente caso existe la denuncia de la victima donde manifiesta que el ciudadano aprehendido la golpeo con un arma tipo machete y el reconocimiento del medico forense donde deja constancia de las lesiones que presenta la denunciante y que fueron provocadas por un objeto cortante lo que agrava tal violencia y por considerar la naturaleza propia de este delito en el cual por ser tan intrínsico al seno del hogar no existen testigos que permitan dar afianzamiento a este hechos, por lo cual considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario por parte de Representante del Ministerio Público y habiéndose desestimado la aprehensión en flagrancia del delito de detentación de arma blanca y calificándose por el delito de Violencia Física Agravada contemplado en la Ley Especial la cual trae un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación del delito de Violencia dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia; en cuanto al delito de detentación del arma pido sea desestimado ya que a mi representado no le fue encontrado ningún arma y el acta policial no señala nada al respeto, en cuanto al procedimiento pido sea el especial y se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pido por último copia de la presente acta, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que al ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, se le ha calificado la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de junio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima así como el examen medico forense donde s detallan las lesiones que presenta la victima; así mismo también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión y que el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de salir del la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, a las víctimas; 4.- Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, que se comprometan con el tribunal mediante acta a cancelar por vía de multa esa misma cantidad, debiendo consignar:
a.- Constancia de residencia.
b.- Cédula de identidad.
c.- Constancia de buena conducta.
d.- Balance personal con soportes.
e.- Constancia de ingresos; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, y DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de salir del la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, a las víctimas; 4.- Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, que se comprometan con el tribunal mediante acta a cancelar por vía de multa esa misma cantidad, debiendo consignar:
a.- Constancia de residencia.
b.- Cédula de identidad.
c.- Constancia de buena conducta.
d.- Balance personal con soportes.
e.- Constancia de ingresos; todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO