REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001658
ASUNTO : SP11-P-2009-001658


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUAN BAUTISTA COLMENARES y NELSON EDUARDO GIL MOROS
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
VICTIMA: INGRID JIMENEZ ARIAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra de los acusados: NELSON EDUARDO GIL MOROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Palotal, San Antonio del Táchira; nacido el día 03-07-1.943, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.623, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias y JUAN BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido el día 04-09-1.933, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.988.908, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 02 de Julio del 2008, siendo las 3:14 horas de la tarde; se hizo presente por ante la Representación Fiscal, la ciudadana quinen dijo ser y llamarse INGRID JIMENEZ ARIAS; con residencia en la unidad geriátrica Pedro María Ureña; quien entre otras cosa manifiesta que dos personas que son también internas del ancianato ciudadanos NELSON GIL Y JUAN BUTISTA; le tratan mal con palabras indignándole mala fama llegando incluso a meterse con su familia dice que como ella es chavista y uno de ellos copeyanos se meten con ella; llegando el caso de que el director tuvo que llamarles la atención mas ellos no reciben consejos dice que lleva mas de un año sugiriendo malos tratos y vulgaridades y que de ello es testigo la ciudadana DENIS MARISOL LOPEZ, directora de dicho ancianato por el cual les había levantado un acta en una oportunidad ya que esos días momentos antes Juan Bautista había levantado una amenaza contra ella de que le iba a dar un golpe
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 07 de Julio del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados NELSON EDUARDO GIL MOROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Palotal, San Antonio del Táchira; nacido el día 03-07-1.943, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.623, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias y JUAN BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido el día 04-09-1.933, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.988.908, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero,; la victima la ciudadana Yoli Teresa Ruiz, el imputado y su el Defensor Publico Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto. Seguidamente concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados NELSON EDUARDO GIL MOROS, y JUAN BAUTISTA COLMENARES, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias para el primero y JUAN BAUTISTA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, y le cedemos el derecho de palabra a nuestra defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernandez quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NELSON EDUARDO GIL MOROS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN BAUTISTA COLMENARES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Reybaa Coromoto La Cruz quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Ingrid Jimenez Arias, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo, pero pido al Tribunal que ellos no se vuelvan a meter conmigo, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los acusados y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: NELSON EDUARDO GIL MOROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Palotal, San Antonio del Táchira; nacido el día 03-07-1.943, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.623, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias y JUAN BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido el día 04-09-1.933, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.988.908, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:1) Declaración de la Victima Ingrid Jimenez Arias, siendo útil y necesaria su testimonio por ser la victima en el presente caso. DOCUMENTALES:
1) Acta de Nombramiento de defensor de fecha 29-07-2008. 2) Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 29-07-2008 3) Declaración como imputado de fecha 08-08-2008,4) Declaración como imputado de fecha 11-05-2009;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados: NELSON EDUARDO GIL MOROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Palotal, San Antonio del Táchira; nacido el día 03-07-1.943, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.623, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias y JUAN BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido el día 04-09-1.933, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.988.908, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias; y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Julio del 2009, hasta el 07 de julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima y cualquier miembro de la familia. 2.-Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza con la victima y cualquier otro miembro de la institución. Se ordena oficiar a la Directora del Geriátrico de Ureña, a los fines de supervisar el comportamiento de los imputados de autos con la victima de la presenta causa.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: NELSON EDUARDO GIL MOROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Palotal, San Antonio del Táchira; nacido el día 03-07-1.943, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.576.623, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias y JUAN BAUTISTA COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido el día 04-09-1.933, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.988.908, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, domiciliado en el Geriátrico Pedro María Ureña; Ureña Estado Táchira en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: TESTIMONIALES:1) Declaración de la Victima Ingrid Jimenez Arias, siendo útil y necesaria su testimonio por ser la victima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1) Acta de Nombramiento de defensor de fecha 29-07-2008. 2)Acta de Nombramiento de Defensor de fecha 29-07-2008 3) Declaracion como imputado de fecha 08-08-2008,4) Declaración como imputado de fecha 11-05-2009; todas por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados NELSON EDUARDO GIL MOROS, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias y JUAN BAUTISTA COLMENARES, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ingrid Jiménez Arias; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados NELSON EDUARDO GIL MOROS, y JUAN BAUTISTA COLMENARES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de julio del 2009, hasta el 07 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima y cualquier miembro de la familia. 2.-Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza con la victima y cualquier otro miembro de la institución. Se ordena oficiar a la Directora del Geriátrico de Ureña, a los fines de supervisar el comportamiento de los imputados de autos con la victima de la presenta causa.
Presente los acusados, manifestaron lo siguiente: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA