REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000655
ASUNTO : SP11-P-2009-000655

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JEAN CARLOS DURAN GODOY, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 25 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hijo de Jean Carlo Duran (V) y de Armerina Godoy (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C-88.251.260, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, La Bomba el Milagro en la invasión, calle 3, casa N° 4-48, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez Marin; todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 04 de Marzo del 2009, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto y decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del JEAN CARLOS DURAN GODOY, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 25 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hijo de Jean Carlo Duran (V) y de Armerina Godoy (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C-88.251.260, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, La Bomba el Milagro en la invasión, calle 3, casa N° 4-48, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez Marin; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS DURAN GODOY, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez Marin, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- No salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 4.- Obligación de no incurrir en hechos similares
DE LOS HECHOS
En acta Policial suscrita por el funcionario Moreno Cesar, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con el cargo de cabo segundo; En fecha 02 de marzo del 2009 a las 80:30 pm llego a la comisaría de Policial de Ureña, Estado Táchira, la ciudadana RAMIREZ MARIN SANCRA, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su vecino, notándosele roja la parte izquierda de la cara, a tal efecto se traslado una comisión de la Policía a lugar de los hechos donde se encontraba el presunto agresor el cual fue señalado por la victima siendo debidamente identificado y detenido.
.- Riela al folio 03 Acta Policial suscrita por el Cabo Segundo Moreno Cesar, de fecha 02 de marzo del 2009 de la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.-
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de JEAN CARLOS DURAN GODOY, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 04-03-2009, el Tribunal decretó contra el ciudadano JEAN CARLOS DURAN GODOY una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedó sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 07-07-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEAN CARLOS DURAN GODOY, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia; nacido en fecha 25 de Julio de 1981, de 27 años de edad, hijo de Jean Carlo Duran (V) y de Armerina Godoy (v), titular de la cedula de Ciudadanía No. C.C-88.251.260, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, La Bomba el Milagro en la invasión, calle 3, casa N° 4-48, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Ramírez Marin; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO decreta el cese de toda medida cautelar al ciudadano JEAN CARLOS DURAN GODOY, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. cúmplase.






ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA