REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000615
ASUNTO : SP11-P-2009-000615
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): DOUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
VICTIMA: YOLY TERESA RUIZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra el acusado: DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 26-10-1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-88.218.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 9, Oc-78, Barrio Cementerio; Ureña Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7755022 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoli Teresa Ruiz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana YOLI TERESA RUIZ, quien expone que su exconcubino de nombre DOUGLAR ALEXANDER MORENO, luego de sostener una discusión con la misma en hora de la madrugada del día 01 de Enero del 2009, la agredió físicamente acusándole lesiones en la región parietal posterior derecha de 3 centímetros de largo bordes regulares suturada no complicada y equimosis en resolución en región lumbar derecha causada por contusión.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 07 de Julio del 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Notrte de Santander, República de Colombia; nacido el día 26-10-1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-88.218.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 9, Oc-78, Barrio Cementerio; Ureña Municipio Junin Estado Táchira, teléfono 0416-7755022 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por el principio de la unidad de la de Fiscalía del Ministerio Público; la victima la ciudadana Yoli Teresa Ruiz, el imputado y su el Defensor Publico Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto. Seguidamente concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yoli Teresa Ruiz; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg.Wilmer Mora quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Yoli Teresa Ruiz, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YOLI TERESA RUIZ, quien expuso, estoy de acuerdo con lo planteado y el no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 26-10-1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-88.218.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 9, Oc-78, Barrio Cementerio; Ureña Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7755022 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoli Teresa Ruiz. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:1) Declaración de la Victima Yoli Teresa Ruiz, siendo útil y necesaria su testimonio por ser la victima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1)Inspección Técnica N° 009 de fecha 06 de Enero Del 2009. 2) Acta policial de fecha 06 de Enero del 2009. 2) Informe Forense N° 00005 de fecha 08 de Enero del 2008.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 26-10-1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-88.218.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 9, Oc-78, Barrio Cementerio; Ureña Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7755022 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoli Teresa Ruiz; y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Julio del 2009, hasta el 07 de julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima y cualquier miembro de la familia. 3.- Llevar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia; nacido el día 26-10-1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-88.218.471, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 9, Oc-78, Barrio Cementerio; Ureña Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-7755022 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoli Teresa Ruiz; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: TESTIMONIALES:1) Declaración de la Victima Yoli Teresa Ruiz, siendo útil y necesaria su testimonio por ser la victima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1)Inspección Técnica N° 009 de fecha 06 de Enero Del 2009. 2) Acta policial de fecha 06 de Enero del 2009. 2) Informe Forense N° 00005 de fecha 08 de Enero del 2008, todas por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoli Teresa Ruiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DUGLAS ALEXANDER MORENO ROJAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de julio del 2009, hasta el 07 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta días (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima y cualquier miembro de la familia. 3.- Llevar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA