San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000534
ASUNTO : SP11-P-2009-000534
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SERAFIN GONZALEZ MATEUS
DEFENSOR (A): CAROLYN GUERRERO DIAZ Y ELIANNY GUERRERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigesimo Quinto del Ministerio Público, contra SERAFIN GONZALEZ MATEUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.181384, soltero, hijo de María Hortencia Mateus (v) y de José González (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Plaza Vieja, calle 7 N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios BAUTISTA ALVARO NOEL, SM/2 ARMAS GUERRA LUIS, SM/2 DAVILA SÁNCHEZ RAMÓN, S/2 ECHEVERIA SALAZAR ADRIAN y S/2 GARCÍA NOGUERA PABLO, adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de febrero de 2009, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, se desplazaban a bordo de un vehículo militar por el sector denominado “trocha” que desde la carretera nacional asfaltada conduce hacia el limite natural del Río Táchira con la República de Colombia, cuando observaron un (01) vehículo tipo camioneta con barandas de color blanco y lona de color negro, que iban cargados con repuestos de vehículos por lo que emprendieron la persecución y a unos cien (100) metros aproximadamente, antes de llegar al referido limite, lograron detener la marcha del vehículo, el cual era conducido por un ciudadano a quien le indicaron que descendiera del mismo, tomando en cuenta todas las medidas de seguridad del caso, procediendo a realizar la respectiva revisión del referido vehículo, observando que se encontraba a bordo del vehículo repuestos usados para vehículos, en vista de tal situación procedieron a trasladar el vehículo en mención con los repuestos a bordo hasta el puesto del comando de la tercera compañía, siendo imposible la presencia de testigos por las condiciones geográficas del lugar, siendo identificado el ciudadano como GONZÁLEZ MATEUS SERAFÍN, quien al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo, manifestó: que no poseía documentos del mismo, el vehículo presentaba las siguientes características: marca Ford, modelo Ranger F-100, año 1970, color azul, placas RCJ-767, serial carrocería F18YEU45093, para vehículo de carga dos (02) tren delantero completos y dos (02) artillerías, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
• Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 104, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios BAUTISTA ALVARO NOEL, SM/2 ARMAS GUERRA LUIS, SM/2 DAVILA SÁNCHEZ RAMÓN, S/2 ECHEVERIA SALAZAR ADRIAN y S/2 GARCÍA NOGUERA PABLO, adscritos al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizo a aprehensión del imputado.
• Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 18 de febrero de 2009, de dos (02) tren delantero completos y dos (02) artillerías.
• Al folio 06 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehículo marca Ford, modelo Ranger F-100, año 1970, color azul, placas RCJ-767, serial carrocería F18YEU45093, para vehículo de carga dos (02) tren delantero completos y dos (02) artillerías.
• Al folio 07 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULOS, vehículo marca Ford, modelo Ranger F-100, año 1970, color azul, placas RCJ-767, serial carrocería F18YEU45093,de fecha 18 de febrero de 2009.
• Al folio 10 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el experto Henrry Ferrer, adscrito al SENIAT, realizado a la mercancía, la cual fue valorada en 4.600,00 bolívares fuertes.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 07 de julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-0000534 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.181384, soltero, hijo de María Hortencia Mateus (v) y de José González (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Plaza Vieja, calle 7 N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado de autos. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del imputado SERAFIN GONZALEZ MATEUS; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Carollyn Guerrero Diaz, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano imputado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero Diaz y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se le amplíe el lapso de presentación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se resuelva sobre la entrega del vehiculo; es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano SERAFIN GONZALEZ MATEUS por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del experto reconocedor Henry Ferrer, adscrito al Seniat.
2.-Declaración del funcionario Bautista Alvarado Noel , Armas Guerra Luis, Dávila Sánchez Ramón; Echeverria Salazar Adrián, García Noguera Pablo, adscritos a la Guardia Nacional.
3.- Funcionario reconocedor Henrry Ferrer
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento de Mercancías.
2.- Experticia N° 000173 de fecha 10 de Marzo del 2009.
3.- Acta de Inspección N° 068 de fecha 19 de Febrero del 2009,
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del Estado Venezolano prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término mínimo es de CUATRO (04) años del artículo 37 del Código Penal, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena de Cuatro(04) Años quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y visto que el delito por el cual se declaró responsable SERAFIN GONZALEZ MATEUS , se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Finalmente se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad decreta en fecha 20 de Febrero de 2009, al ciudadano SERAFIN GONZALEZ MATEUS ampliándose las presentaciones a cada 15 días.
Y por último Se ordena la entrega del vehiculo CLASE CAMIONETA; MARCA FORD, MODELO: 1974; TIPO: MESA; COLOR: AZUL, PLACAS RCJ767; AÑO: 1974; USO: PARTICULAR; así como el desglose de los documentos de propiedad del mismo, a quien demuestre su propiedad o titularidad conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 7.181384, soltero, hijo de María Hortencia Mateus (v) y de José González (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Plaza Vieja, calle 7 N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración del experto reconocedor Henry Ferrer, adscrito al Seniat.
2.-Declaración del funcionario Bautista Alvarado Noel , Armas Guerra Luis, Dávila Sánchez Ramón; Echeverria Salazar Adrián, García Noguera Pablo, adscritos a la Guardia Nacional.
3.- Funcionario reconocedor Henrry Ferrer
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento de Mercancías.
2.- Experticia N° 000173 de fecha 10 de Marzo del 2009.
3.- Acta de Inspección N° 068 de fecha 19 de Febrero del 2009, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2009, ampliándose las presentaciones a cada 15 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, residenciado en Plaza Vieja, calle 7 N° 5-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera al acusado SERAFIN GONZALEZ MATEUS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehiculo CLASE CAMIONETA; MARCA FORD, MODELO: 1974; TIPO: MESA; COLOR: AZUL, PLACAS RCJ767; AÑO: 1974; USO: PARTICULAR; así como el desglose de los documentos de propiedad del mismo, conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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