REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001969
ASUNTO : SP11-P-2008-001969

RESOLUCION ACUERDO REPARATORIO y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JRUADO DIAZ
IMPUTADO (S): RICARDO ELIAS PULENCIO BELTRAN
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y visto el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-03-2009, en contra del ciudadano RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 55 años de edad, hijo de Elena Beltran (f) y de Ricardo Pulencio (f); con cedula de identidad No. V-21.037.813, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado carrera 7, casa N° 1-09 del Barrio Lagunitas Estado Táchira, teléfono 0414-1771910, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de niña (de 6 años de edad, se omite nombre por razones de ley),, en la que este Tribunal decretó la Suspensión del acuerdo reparatorio; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 19-03-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 55 años de edad, hijo de Elena Beltran (f) y de Ricardo Pulencio (f); con cedula de identidad No. V-21.037.813, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado carrera 7, casa N° 1-09 del Barrio Lagunitas Estado Táchira, teléfono 0414-1771910, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de niña (de 6 años de edad, se omite nombre por razones de ley), de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de refieren a:
1.- Testimoniales de: Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense.
2.- Cabo 1ero. (TT) placa 2952 PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre.
3.- Ciudadana María Ilma Estupiñán Rojas, representante legal de la víctima.
4.- Documental, RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL Nro. 299 y 432 de fechas 02/06/2006 y 15/08/2006, efectuados a la víctima.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN, ya identificado, y la representante legal de la víctima ciudadana MARIA ILMA ESTUPIÑAN ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto la reparación ofrecida se cumplirá a plazos, se acuerda SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación contraída en este acto por el acusado RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN y la representante de la víctima, en consecuencia se fija Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2009, A LAS 10.00 A.M. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta.


Así mismo, en la audiencia de hoy Martes 07 de Julio del 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 55 años de edad, hijo de Elena Beltran (f) y de Ricardo Pulencio (f); con cedula de identidad No. V-21.037.813, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado carrera 7, casa N° 1-09 del Barrio Lagunitas Estado Táchira, teléfono 0414-1771910, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de niña (de 6 años de edad, se omite nombre por razones de ley); el imputado manifestó en sala revocar a su defensor privado; Abg. Luis Hernan Toro y en este acto solicita el nombramiento de un defensor público el Tribunal le designa en este acto la defensora Pública Abg. Wilma Castro quien estando presente acepta el cargo para el cual fue nombrad, es todo. Seguidamente se deja constancia de Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; Abg. Juan Alexis Sanchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, el acusado y su defensora pública Abg. Wilma Castro y la Representante de la Victima Maria Ilma Estupiñan Rojas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las condiciones impuestas, y consigno en este acto copia de los dos depositos; es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia especial de fecha 19 de Marzo de 2009, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, este Tribunal concluye que el ciudadano RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 19-03-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de niña (de 6 años de edad, se omite nombre por razones de ley);, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICARDO ELÍAS PULECIO BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Julio de 1959, de 55 años de edad, hijo de Elena Beltran (f) y de Ricardo Pulencio (f); con cedula de identidad No. V-21.037.813, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado carrera 7, casa N° 1-09 del Barrio Lagunitas Estado Táchira, teléfono 0414-1771910, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de niña (de 6 años de edad, se omite nombre por razones de ley); de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA