REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002347
ASUNTO : SP11-P-2007-002347
Visto el escrito presentado por la Abogada BETTTY SANGUINO PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, de los Imputados imputado WILLIAM ROMERO ALVAREZ Y WILLIAM YONIER ALVAREZ VEGA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, tipificado en el Artículo 417 del Código Penal y cometido en perjuicio de ellos mismos, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA y el archivo de las actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 20 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, referidos en el Acta Policial Nº 2011, de misma fecha, suscrita por los funcionarios Distinguido Romero José y Agente Guerrero José, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia que se hizo presente en la Estación Policial de Tienditas, un ciudadano quien no se identifico manifestando que en la carrera 2 parte baja de Tienditas, en vía publica, se encontraban dos ciudadanos fomentando una riña; los funcionarios procedieron de inmediato a trasladarse a pie hasta el lugar, al llegar visualizaron a dos ciudadanos, quienes no poseían vestimenta en la parte superior de su cuerpo y se encontraban golpeándose mutuamente, procedieron a intervenirlos policialmente y trasladarlos a la sede policial, quedando plenamente identificados como WILLIAN ÁLVAREZ ROMERO y WILLIAN ÁLVAREZ VEGA, haciendo notar los referidos funcionarios policiales que ambos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancias de lectura de derechos a los imputados. 2.- Constancia médica en el que el médico de la Corporación de Salud refiere que el paciente William Álvarez Romero presentó herida superciliar derecha. 3.- Constancia médica fechada 20/09/07, en la que el médico de la Corporación de Salud refiere que el paciente William Álvarez presentó hematoma orbitesis izquierdo, escoriación a nivel facial derecho y cuello. 4.- Constancia médica expedida en la emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, fechado 21/09/07 en el que se hace constar que el paciente William Álvarez quien requirió cuatro puntos de sutura en lesión. 5.- Constancia médica expedida en la emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, fechado 21/09/07 en el que se hace constar que el paciente William Álvarez Vega presentó hematoma en ojo izquierdo por un golpe “puño” por riña.
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 21-09-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- WLLIAM ALVAREZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 30-12-1.968, de 39 años de edad, con cédula de identidad número E-84.180.000, de oficio Maestro de Construcción, residenciado en el Barrio La Libertad calle 18 a número 7-26 en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y, 2.- WILLIAM YONIER ALVAREZ VEGA, quien dijo ser nacional Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 08-03-1.987, de 20 años de edad, con cédula de ciudadanía N° E-1.090.379.454, de oficio Maestro de Construcción, con residencia en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, en el Barrio La Libertad calle 18 a número 7-26, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el articulo 417 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para los ciudadanos WLLIAM ALVAREZ ROMERO y WILLIAM YONIER ALVAREZ VEGA, ambos plenamente identificados anteriormente, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Presentación de caución económica equivalente a 30 unidades tributarias para cada uno. 3.- Prohibición de agredirse recíprocamente.
CUARTO: ACUERDA las copias simples para la Defensa Pública de los imputados y la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19-03-2009 se realizo Audiencia Especial y se le otorgo 60 días al Fiscal del Ministerio público a los fines de que presente el acto conclusivo y el mismo no fue presentado.
Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada a los ciudadanos WLLIAM ALVAREZ ROMERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander, nacido en fecha 30-12-1.968, de 39 años de edad, con cédula de identidad número E-84.180.000, de oficio Maestro de Construcción, residenciado en el Barrio La Libertad calle 18 a número 7-26 en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y, 2.- WILLIAM YONIER ALVAREZ VEGA, quien dijo ser nacional Colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 08-03-1.987, de 20 años de edad, con cédula de ciudadanía N° E-1.090.379.454, de oficio Maestro de Construcción, con residencia en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, en el Barrio La Libertad calle 18 a número 7-26, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el articulo 417 del Código Penal y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda librar oficio al coordinador de Alguacilazgo notificándolo del cese de la medida cautelar
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL UNO
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA