REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000019
ASUNTO : SJ11-P-2009-000019

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO Y JORGE ENRIQUE ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. LUIS JOSE ACEVEDO CARDENAS

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia, este Tribunal procede a dictar la parte motivada en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al Comando Regional nº 1 Destacamentos de Fronteras Nº11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fecha 17-07-2009, en horas de la tarde, encontrándose de comisión en la vía San Antonio Palotal, observaron dos vehículos tipo volteo que llevaban una carga tapada, procedieron verificar la carga dejando constancia que encontraron 600 baterías usadas de diferentes marcas y amperajes, en cada uno de los vehículos para un total de 1.200 baterías las cuales fueron enviadas a la Aduana Principal de San Antonio, procediendo a identificar a los ciudadanos Luís Alberto Núñez Moreno y Jorge Enrique Álvarez plenamente identificados en autos quedando los mismos detenidos por presunto contrabando de extracción.

1. Acta de investigación Penal signada con el N. CrR-1DF-11-1RA.CIA-SIP: 448 de fecha 17-07-2009. Riela al folio 03.
2. Dos constancias de retención de mercancía, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 04 y 05
3. Dos constancias de retención de vehículo, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 06 y 07
4. Dos actas de revisión de vehiculo, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 08 y 09
5. Dos actas de lectura de los derechos, firmada por los imputados, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 10 y 11.
6. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3245, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 12.
7. Reconocimiento medico realizado a dos ciudadanos, por el medico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira. Riela al folio 13 y 14.
8. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3246, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reseña policial a dos ciudadanos, ante el C.I.C.P.C., Sub delegacion San Antonio. Riela al folio 15 .
9. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3247, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de experticia de reactivación de señales a dos vehículos, ante el C.I.C.P.C., Subdelegacion San Antonio. Riela al folio 16.
10. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3248, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reseña policial a dos ciudadanos, ante el C.I.C.P.C., Sub delegacion San Antonio. Riela al folio 17.
11. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3250, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reconocimiento de ley de efectos retenidos a la Aduana Principal de San Antonio. Riela al folio 18.
12. Dictamen Pericial sin número de fecha 18 de julio de 2009. Riela a los folio 19, 20 y 21.
13. Reseña fotográfica. Riela al folio 22.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 20 de Julio de 2009, siendo las 10:24 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.781, soltero, hijo de Luis Alberto Nuñez (v) y de Alix Moreno de Nuñez (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-7667707 y 0414-9744840, residenciado en Urbanización Santa Ana Casa N° 41, calle Principal, Santa Ana, Estado Táchira y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto de 1.959, de 49 años de edad, no sabe su numero de cédula, soltero, hijo de Francisca Álvarez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0424-7474552, residenciado en la calle 8 Las Mercedes, N° 72, Santa Ana, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto al Abg. Luis José Acevedo Cárdenas, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.239, con domicilio procesal Carrera 2 entre calles 3 y 4, N° 3-23, Centro Profesional Laws Center, Oficina 7 Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfonos: 0424-7443910, estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto cada uno por separado expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis José Acevedo Cárdenas y cedida expuso: “de acuerdo a los elementos presentados por la Representación fiscal, esta defensa técnica solicita se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se desvirtúa lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra desvirtuado del peligro de fuga u obstaculización del proceso, la mercancía es desecho, son baterías inservibles y es de origen nacional, la ley no impide circular con esas mercancía dentro del territorio, solicito de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de los tramites del Procedimiento Ordinario, consigno el ticket del estacionamiento los mangos, factura de baterías Víctor Hernández, así mismo copia simple el registro mercantil de baterías Víctor Hernández, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al Comando Regional nº 1 Destacamentos de Fronteras Nº11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fecha 17-07-2009, en horas de la tarde, encontrándose de comisión en la vía San Antonio Palotal, observaron dos vehículos tipo volteo que llevaban una carga tapada, procedieron verificar la carga dejando constancia que encontraron 600 baterías usadas de diferentes marcas y amperajes, en cada uno de los vehículos para un total de 1.200 baterías las cuales fueron enviadas a la Aduana Principal de San Antonio, procediendo a identificar a los ciudadanos Luís Alberto Núñez Moreno y Jorge Enrique Álvarez plenamente identificados en autos quedando los mismos detenidos por presunto contrabando de extracción.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, imputados de autos, se produce en virtud de la Experticia de autenticidad o falsedad N. 510, de fecha 10 de julio 2009, suscrita por el Sub-Comisario Rubén Rojas Rodríguez. Conclusiones: El documento de identidad, signado con el N. 82.346.172 , corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.781, soltero, hijo de Luis Alberto Nuñez (v) y de Alix Moreno de Nuñez (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-7667707 y 0414-9744840, residenciado en Urbanización Santa Ana Casa N° 41, calle Principal, Santa Ana, Estado Táchira y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto de 1.959, de 49 años de edad, no sabe su numero de cédula, soltero, hijo de Francisca Álvarez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0424-7474552, residenciado en la calle 8 Las Mercedes, N° 72, Santa Ana, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO y JORGE ENRIQUE ALVAREZ,, esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera y también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: conforme el articulo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores cada uno de los imputados, que tengan un ingreso igual o superior a 130 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento, quienes deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal visado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando a los imputados, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.781, soltero, hijo de Luis Alberto Nuñez (v) y de Alix Moreno de Nuñez (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-7667707 y 0414-9744840, residenciado en Urbanización Santa Ana Casa N° 41, calle Principal, Santa Ana, Estado Táchira y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto de 1.959, de 49 años de edad, no sabe su numero de cédula, soltero, hijo de Francisca Álvarez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0424-7474552, residenciado en la calle 8 Las Mercedes, N° 72, Santa Ana, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores cada uno de los imputados, que tengan un ingreso igual o superior a 130 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento, quienes deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal visado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando a los imputados, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO