REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003489
ASUNTO : SP11-P-2008-003489
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra la imputada de la acusada: de la acusada: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 28 de septiembre del 2008, el funcionario Denny Alicastro, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferente sectores de Ureña en compañía del funcionario Omar Pablos, recibieron reporte por parte del oficial de día del comando sede de la comisaría Ureña, informándoles que recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a identificarse, quien les indico que se trasladaran hacia la comisaría, una vez en la comisaría el funcionario Hernández Luis, se encontraba acompañado de tres ciudadanas y les informo que la ciudadana identificada como: Diana Nataly Gómez Nova, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña, nacida el 20-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.608, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar y residenciada en la Integración, sector 6, calle 11, casa Nº 25, Ureña Municipio Pedro María Ureña, fue agredida por otra ciudadana con una botella y que también fue amenazada y atacada con un cuchillo, cuando se encontraba en compañía de las ciudadanas: 1.- Miriam Desusa Nova, de nacionalidad Venezolana, nacida el 28-11-1968, titular de la cedula de identidad Nº 11.217.556, de 39 años de edad, oficios del hogar y residenciada en la Integración, sector 6, calle 11, casa Nº 25, Ureña Municipio Pedro María Ureña; 2.- Marielys Díaz de Aristizabal, de nacionalidad Venezolana, nacida el 13-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.044.340, de 35 años de edad, oficios del hogar y residenciada en la Integración, sector C, calle 4, casa Nº 31, Ureña Municipio Pedro María Ureña, igualmente les indicaron que se trasladaran al lugar, para verificar si aún se encontraba la agresora, las ciudadanas los acompañaron para indicarles exactamente el lugar donde ocurrieron los hechos y señalar a la agresora, al llegar al sitio, había una ciudadana aparentemente bajo los efectos del alcohol, vociferando ofensas hacia la comisión policial actuante, por lo cual tomando las medidas de seguridad se acercaron a la ciudadana y dialogaron con la misma, logaron que se calmara y dejara de ofender a los vecinos, quedando identificada como: María Wilmera Sánchez Gelvez, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, nacida el 13-08-1978, titular de la cedula de identidad Nº 13.854.331, de 30 años de edad, soltera, Comerciante y residenciada en la Integración, sector 6, calle 11, casa S/N, Ureña Municipio Pedro María; le solicitaron que los acompañara hasta la sede de la comisaría, a fin de aclara una situación en l cual estaba involucrada, a lo que accedió por propia voluntad y sin ningún tipo de coacción y sin necesidad de hacer uso de la fuerza, de igual manera observaron el área donde se encontraba la ciudadana y no visualizaron algún objeto cortante y/o punzo penetrante, se trasladaron hasta el comando policial de Ureña, a los fines de tomar la respectiva denuncia y las entrevistas a los involucrados, dejaron constancia que durante el desarrollo del procedimiento al ciudadano imputado le fuero respetada su integridad física, moral y psicológica, le leyeron sus derechos, y procedieron a efectuar la detención y a notificar vía telefónica al fiscal del Ministerio Publico.
Anexo a las actuaciones la fiscalia presento.
1.- Acta policial Nº 258, de fecha de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Denny Alicastro y Omar Pablos, adscritos a la Policía del Estado Táchira, corriente en los folio dos y tres (02 y 03).
2.- Denuncia de la ciudadana Diana Nataly Gómez Nova, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña Municipio Pedro María Ureña, nacida el 20-03-1989, titular de la cedula de identidad Nº 18.718.608, de 19 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio cinco (05).
3.- Entrevista de la ciudadana Miriam Desusa Nova, de nacionalidad Venezolana, nacida el 28-11-1968, titular de la cedula de identidad Nº 11.217.556, de 39 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio seis (06).
4.- Entrevista de la ciudadana Marielys Díaz de Aristizabal, de nacionalidad Venezolana, nacida el 13-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 12.044.340, de 35 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio siete (07).
5.- Entrevista del ciudadano Samuel Angarita Jaimes, de nacionalidad Colombiana, nacida el 21-02-1981, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.259.068, de 27 años de edad, de fecha 28 de septiembre del 2008, corriente en el folio ocho (08).
6.- Constancia médica de la ciudadana Diana Gómez, corriente en el folio catorce (14).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 28 de Julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la imputada y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima quienes no se encuentra presente, estando debidamente notificada para la misma, no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo experto MARTIN TOLOZA Y JOHAN NAVARRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INSPECCION TECNICA N° 420 de fecha 28/09/08. 2.-Testimonio en calidad de testigo experto del médico forense Experto profesional IV ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 658, de fecha 30/09/08, practicado laz ciudadana Gómez Nova Diana, victima en la presente causa. TESTIGOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios CABO 2DO DENNY ALICASTRO Y DISTINGUIDO OMAR PABLOS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 28-09-08. 2.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana DIANA NATALY GOMEZ NOVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.608. 3.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MIRIAM JESUSA NOVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.556. 4.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MARIELYS DIAZ DE ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.340. 5.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano SAMUEL ANGARITA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° E-88.259.068. 6.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano CARLOS DANIEL COLMENARES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.822. DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA N° 420 de fecha 28/09/08 para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por los funcionarios Martin Toloza y Johan Navarro, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 658, de fecha 30/09/08, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrito por el médico forense Experto profesional IV ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; -c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana acusada: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Julio del 2009, hasta el 28 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o de acercarse a la misma, 3.- Entregar tres mercados al Hogar de Cuidado Niños de la Frontera, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, debiendo presentar constancia de haber cumplido con dicha condición y 4.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.854.331, soltera, hija de Andrés Sánchez (F) y Omaira Gelvez de Sánchez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Ureña, Urbanización la integración, sector 6, calle 11, numero de casa 29, numero de teléfono 0276-7870714 0276-4171771, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo experto MARTIN TOLOZA Y JOHAN NAVARRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INSPECCION TECNICA N° 420 de fecha 28/09/08. 2.-Testimonio en calidad de testigo experto del médico forense Experto profesional IV ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 658, de fecha 30/09/08, practicado laz ciudadana Gómez Nova Diana, victima en la presente causa. TESTIGOS:
1.-Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios CABO 2DO DENNY ALICASTRO Y DISTINGUIDO OMAR PABLOS, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 28-09-08. 2.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana DIANA NATALY GOMEZ NOVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.718.608. 3.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MIRIAM JESUSA NOVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.217.556. 4.-Testimonio en calidad de testigo de la ciudadana MARIELYS DIAZ DE ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.044.340. 5.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano SAMUEL ANGARITA JAIMES, titular de la cédula de identidad N° E-88.259.068. 6.-Testimonio en calidad de testigo del ciudadano CARLOS DANIEL COLMENARES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.822. DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICA N° 420 de fecha 28/09/08 para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por los funcionarios Martin Toloza y Johan Navarro, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 658, de fecha 30/09/08, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrito por el médico forense Experto profesional IV ROLANDO ROJO LOBO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARIA WILERMA SANCHEZ GELVEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Julio de 2009, hasta el 28 de julio de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima o de acercarse a la misma, 3.- Entregar tres mercados al Hogar de Cuidado Niños de la Frontera, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, debiendo presentar constancia de haber cumplido con dicha condición y 4.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA