REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001861
ASUNTO : SP11-P-2008-001861

Visto el escrito presentado por la Abg. HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputados de los ciudadanos JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, hijo de Juan Chacón (v) y de Teresa Cañas (v) titular de la cedula de identidad V-16.540.075, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector boca de gato casa S/N, Rubio estado Táchira, teléfono 0416-2092761; JESUS MARIA DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 26 de julio de 1972, de 36 años de edad, hijo de Marina de Daza (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-11.111.365, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-47 Rubio estado Táchira; ENDER JAVIER DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Febrero de 1980, de 27años de edad, hijo de Marina Chacón (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-14.984.549, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-49 Rubio estado Táchira. ORLANDO MANTILLA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de las Dantas estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Benigno Mantilla (v) y de Zoraida Quintero (v) titular de la cedula de identidad V-21.034.737, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Santa Bárbara calle 18, casa N° 9-18 Rubio estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Funcionarios SUBINSPECTOR LUIS ENRIQUE GARCIA, LUIS GONSALEZ, NELSÓN, YORMAN GARCIA, RUBEN HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira, se recibió llamada telefónica de una persona, que se negó a informar su nombre por temor a represalias, en las adyacencias del Hospital Padre Justo, se trasladaron los mismos, encontrando a varios ciudadanos formando alteración del orden público, varios de estos ciudadanos discutían entre si, y una ciudadana que se identifico con el nombre de Sandy Mendoza, manifestó que varios sujetos habían agredido a sus cuñado, de nombre Armando mantilla, por los alrededores del sector el Bojal, cuando realizaban la venta de un vehículo, quien había ingresado al centro asistencial por presentar lesiones de consideración, señalando a sus agresores quienes igualmente habían trasladado a otro ciudadano por presentar una lesión en el brazo, procedimos a intervenirlos y a trasladarlos a la comisaría policial, para la prosecución del caso. Quedando identificados JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, seguidamente fueron puestos a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela Acta Policial Funcionarios SUBINSPECTOR LUIS ENRIQUE GARCIA, LUIS GONSALEZ, NELSÓN, YORMAN GARCIA, RUBEN HERNÁNDEZ, adscritos a la Comisaría Policial de Rubio estado Táchira.
*Al folio 07 riela N° 091, Denuncia de fecha 25 de mayo de 2008, por el ciudadano ARMANDO MANTILLA QUINTERO.
*Al folio 08 riela N° 078, Entrevista de fecha 24 de mayo de 2008, por la ciudadana Sandy Mendoza.
* Al folio 13 y 14, 15 Constancia Médica suscrita por 25 de mayo de 2008, suscrita por el Médico de Guardia del hospital Padre Justo Rubio estado Táchira.
RELACION FACTICA
En fecha 27/05/2008 el Tribunal realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 05 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, hijo de Juan Chacón (v) y de Teresa Cañas (v) titular de la cedula de identidad V-16.540.075, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector boca de gato casa S/N, Rubio estado Táchira, teléfono 0416-2092761; JESUS MARIA DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 26 de julio de 1972, de 36 años de edad, hijo de Marina de Daza (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-11.111.365, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-47 Rubio estado Táchira; ENDER JAVIER DAZA CHACÓN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 19 de Febrero de 1980, de 27años de edad, hijo de Marina Chacón (v) y de Víctor Daza (f) titular de la cedula de identidad V-14.984.549, soltero, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en agua linda vía Bramón, casa N° AI-49 Rubio estado Táchira. ORLANDO MANTILLA QUINTERO quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de las Dantas estado Táchira, nacido en fecha 17 de marzo de 1987, de 21 años de edad, hijo de Benigno Mantilla (v) y de Zoraida Quintero (v) titular de la cedula de identidad V-21.034.737, soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en el sector Santa Bárbara calle 18, casa N° 9-18 Rubio estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2.- Respetarse mutuamente. 3.- No verse inmiscuido en ningún hecho punible. Presente los imputados expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
En fecha 17/07/2009 el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de los ciudadanos JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigaciones que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, no surgen suficientes elementos de convicción para la determinación del hecho punible ni su autoría, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, lo cual conlleva a una falta de certeza tanto de la determinación científica del delito y de sus autores o participes, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 27-05-2008, el Tribunal decretó contra los ciudadanos JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 27-05-2008 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputados JUAN VICENTE CHACÓN CAÑAS, JESUS MARIA DAZA CHACÓN, ENDER JAVIER DAZA CHACÓN, ORLANDO MANTILLA QUINTERO por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos YUBER ALEXANDER QUINTERO GOMEZ y BLANCA MORELIA QUINTERO GOMEZ, en fecha 27/05/2008, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)