REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001225
ASUNTO : SP11-P-2008-001225


Visto el escrito presentado por el abogado presentado por la Ciudadana LORENA RODREGUEZ FIALLO, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama, mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 03-04-2008; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 03-04-2008, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 parte infine en concordancia con el artículo 374 ambos del Código Penal, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 376 parte infine en concordancia con el artículo 374 ambos del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (8) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar dos fiadores con ingresos igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar balance personal, certificación de ingresos avalada por un contador público, constancia de residencia y copia de cédula de identidad, 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 4) Notificar cualquier cambio de residencia que hiciere y 5) prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 03-04-2008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (01) AÑO desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano del ciudadano SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con los números C3-L4 PÁG. 100._ Pasó a Pág. 278 C3-L4._ Pasó a C1-L4 PÁG. 374.llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de un (01) año de manera ininterrumpida; En fecha 18-05-2009 se realizo audiencia Especial y se le otorgo (60) días al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo y el hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado NANCY LORENA FIALLO, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano del ciudadano SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO; por haber excedido el plazo de UN año desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 03-04-2008 contra el ciudadano del ciudadano SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, quien aparece incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano del ciudadano SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero