REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002164
ASUNTO : SP11-P-2009-002164

RESOLUCION
PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADOS: PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO
Y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida) mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Seferino Dimax (f) y de Mariela Oviedo (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.673.245, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Principal las Ajuntas Sector Peña Blanca casa sin numero vía San Antonio y Rubio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y del ciudadano JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Angel Ignacio Vergel (v) y de Rosalva Maldonado (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.522.887, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en EL Diamante sector las Adjuntas casa sin numero San Antonio del Táchira, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 16-07-2009 en horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje por el sector del peaje, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como Wilmer Merchán, informando que en el sector de las adjuntas en la finca de su propiedad denominada los Mamones, tenia capturado a un ciudadano al cual encontró dentro de su finca cargando en su poder unas partes de vehiculo las cuales presumía que eran robadas de un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento que esta ubicado al lado de la finca. Trasladándose los funcionarios al lugar observaron dos personas de sexo masculino, una de ellas inmovilizada con las manos atadas, dejan constancia que encontraron dos partes de un vehiculo. Trasladándose al estacionamiento el ciudadano Javier Alexis Vergel Maldonado, manifestó que él se lo había dado. Haciendo presencia en es momento el ciudadano Jaime Antonio Jiménez quien manifestó ser el propietario del estacionamiento igualmente que las partes pertenecen a un vehiculo que se encuentra dentro del estacionamiento las Adjuntas. Procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos Javier Alexis Vergel Maldonado y Pedro Felipe Dimaz Oviedo, plenamente identificados en autos. El ciudadano Jaime Antonio Jiménez, propietario del estacionamiento indico que formularia la denuncia posteriormente. Y el ciudadano Wilmer Merchán manifestó que no denunciaría el hecho ya que no le habían robado nada de la finca. Las parte del vehiculo que fueron incautadas como evidencia fueron identificadas con las siguientes características: un radiador de vehiculo sin marca ni serial y un electro-ventilador de tamaño grande en regular estado y usado sin marca ni serial.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:

1.-Acta Policial N° 0116JULIO2009, de fecha 16-07-09, suscrito por los Funcionarios Cabo. 2do. 1634 Eduar Porras y Dtgo 3134 Fuentes Cachica, corre inserto en el folio dos (02).
2.- Constancia de lectura de derechos de los imputados, suscrito por los funcionarios actuantes Cabo. 2do. 1634 Eduar Porras y Dtgo 3134 Fuentes Cachica, corre inserto en los folios tres (03) y cuatro (04).

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de julio de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido PEDRO FELIPE DIMAX OVIEDO quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida) mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Seferino Dimax (f) y de Mariela Oviedo (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.673.245, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Principal las Ajuntas Sector Peña Blanca casa sin numero vía San Antonio y Rubio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Angel Ignacio Vergel (v) y de Rosalva Maldonado (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.522.887, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en EL Diamante sector las Adjuntas casa sin numero San Antonio del Táchira, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Thais Maria Tarazona Ruiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico y a los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OIDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si tenía defensor privado, por lo que nombran como defensora privada a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 14.782.003, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 104.635, con domicilio procesal Calle 5 Avenida Venezuela, Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO Y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo d vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hechos por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los imputados PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, respondieron que deseaban declarar, por lo que de manera libre y espontánea cada uno por separado conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen: PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO, “ yo trabajo en San Cristóbal Barrancas... Soy cauchero... en ese momento bajaba de la finca a mi casa…todos los días bájanos a dar una vuelta a la casa…porque la casa esta sola…el ventilador y el rayador lo compre en San Cristóbal al lado de donde yo trabajo en una chivera …y cuando venia de regreso me detuvo el señor diciendo que yo soy un ladrón… yo trabajaba con el señor Jaime como lo voy a robar…el señor me detuvo … yo trabajo en San Cristóbal… le puedo conseguir la factura del electro ventilador y el radiador … yo le di 300, me vendió todo en 800... me lo dio fiado, que cuando yo consiguiera los 500 me daba la factura …. es todo” y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, “…yo estaba rondando el estacionamiento cuando llegaron un policía y el dueño del estacionamiento… me llamaron para que fuera donde estaba el señor Pedro Felipe... en la entrada de la finca…, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “Me oponga a la medida de privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, no hay certeza de que el electro ventilador y el radiador son o no son del vehiculo, pido se desestime la declaración del señor Jaime Antonio Jiménez quien según acta policial se presento en estado de embriaguez. Solicito 1 Se desestime la calificación de flagrancia 2 Libertad plena para mis defendidos, 3. Son venezolanos con residencia fija en el país, consigno constancia de buena conducta y residencia de cada uno de mis defendidos, emitidas por el Consejo Comunal Bolivariano Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira constante de cuatro (4) folios útiles, no presentan antecedentes, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 ordinal 1 y articulo 44 ordinal 6 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 16-07-2009 en horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje por el sector del peaje, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como Wilmer Merchán, informando que en el sector de las adjuntas en la finca de su propiedad denominada los Mamones, tenia capturado a un ciudadano al cual encontró dentro de su finca cargando en su poder unas partes de vehiculo las cuales presumía que eran robadas de un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento que esta ubicado al lado de la finca. Trasladándose los funcionarios al lugar observaron dos personas de sexo masculino, una de ellas inmovilizada con las manos atadas, dejan constancia que encontraron dos partes de un vehiculo. Trasladándose al estacionamiento el ciudadano Javier Alexis Vergel Maldonado, manifestó que él se lo había dado. Haciendo presencia en es momento el ciudadano Jaime Antonio Jiménez quien manifestó ser el propietario del estacionamiento igualmente que las partes pertenecen a un vehiculo que se encuentra dentro del estacionamiento las Adjuntas. Procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos Javier Alexis Vergel Maldonado y Pedro Felipe Dimaz Oviedo, plenamente identificados en autos. El ciudadano Jaime Antonio Jiménez, propietario del estacionamiento indico que formularia la denuncia posteriormente. Y el ciudadano Wilmer Merchán manifestó que no denunciaría el hecho ya que no le habían robado nada de la finca. Las parte del vehiculo que fueron incautadas como evidencia fueron identificadas con las siguientes características: un radiador de vehiculo sin marca ni serial y un electro-ventilador de tamaño grande en regular estado y usado sin marca ni serial.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención de los ciudadanos PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, imputado de autos, se produce en virtud del acta policial, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida) mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Seferino Dimax (f) y de Mariela Oviedo (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.673.245, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Principal las Ajuntas Sector Peña Blanca casa sin numero vía San Antonio y Rubio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y del ciudadano JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Angel Ignacio Vergel (v) y de Rosalva Maldonado (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.522.887, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en EL Diamante sector las Adjuntas casa sin numero San Antonio del Táchira, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO Y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido o imputado en la audiencia, la cual excede en su limite máximo de los tres años de prisión, aunado al hecho, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida) mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Seferino Dimax (f) y de Mariela Oviedo (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.673.245, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Principal las Ajuntas Sector Peña Blanca casa sin numero vía San Antonio y Rubio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y del ciudadano JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Angel Ignacio Vergel (v) y de Rosalva Maldonado (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.522.887, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en EL Diamante sector las Adjuntas casa sin numero San Antonio del Táchira, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, designándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Táchira, Sub-Comisaría de San Antonio del Táchira. Y así se decide.-

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República de Colombia, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida) mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Seferino Dimax (f) y de Mariela Oviedo (f); titular de la cedula de identidad No. V.-22.673.245, soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en la vía Principal las Ajuntas Sector Peña Blanca casa sin numero vía San Antonio y Rubio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y del ciudadano JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hijo de Angel Ignacio Vergel (v) y de Rosalva Maldonado (v); titular de la cedula de identidad No. V.-19.522.887, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en EL Diamante sector las Adjuntas casa sin numero San Antonio del Táchira, casa sin numero, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta Del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: PEDRO FELIPE DIMAZ OVIEDO Y JAVIER ALEXIS VERGEL MALDONADO, plenamente identificado en autos a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir la copia simples del acta de la presente audiencia, solicitada por la defensa.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta Del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO