REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-001-2009
ASUNTO : 1C-001-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. THAIS MARIA TARAZONA RUIZ
IMPUTADO: PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ, Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velazco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de abuces Línea Isilsal, teléfono 0424 7740909, Municipio Bolívar, Estado Táchira., a quien el Ministerio Publico le imputa el delito VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIAe. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes veinte (20) de Julio de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velazco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de abuces Línea Isilsal, teléfono 0424 7740909, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Thais María Tarazona Ruiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que nombra como defensor privado al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 11.017.339, INPRE 83.139, con domicilio procesal en la calle 8 N 6-57 Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIA reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, si querer declarar y al efecto expuso: “.. el 18 de julio como a las 03:00 de la mañana me encontraba en Jawuay una tasca con unos amigos entre ellos IRAUKIL VEGA TOMAS … estábamos tomando cuando el me llama y me dice: busque a unas amigas que llamé.. se encuentran en e puente de libertadores… yo las busque y las lleve al sitio … ellas se sentaron y les pregunte qué van a tomar .. ella me dijo que pidiera 2 cervezas … después seguimos tomando y se hicieron como las 4:30 de la mañana … mi amigo Tomas les dijo a todos… vamos para un galpón donde se encuentra una metalúrgica y un cuarto donde duerme un vigilante…nos montamos en la moto y otros se fueron a pie… llegamos al galpón, nos quedamos allí esperando los amigos … ellos llegan y le preguntamos que hacemos … unos dijeron que se iban a dormir …y la otra amiga de ella se fue a pie con un amigo de Tomas … la amiga de carolina se fue con un amigo de tomas … en el sitio quedo Carolina, Tomas, Juanito y yo … después Juanito me dice que lo lleve a la casa … toco para buscarlos a ellos … me abre Tomas se encontraba en Boxer… entre y Carolina estaba desnuda …ella empezó a llorar apenada y se me lanzo a darme cachetadas … yo la agarré por los brazos y la retire de mi…ella se viste y se va llorando cuando yo y Tomas cerramos… íbamos para la casa…. la encontramos cerca de una hamburguesería llamada Carritos de Manuel… Tomas le dijo móntese en la moto yo la llevo…. ella dijo que no que ella iba conmigo…Tomas dijo espéreme en la hamburguesería el la llevó … y regresó .. yo le dije donde la llevo y porque se puso así …dijo que la dejo pasando el Puente del Sucre y que estaba así por lo que yo había visto .. después comimos y Tomas dijo me falta plata y me dijo: busque la plata en la casa … cuando iba saliendo en la moto de él me intersecta la Policía.. es todo.´. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, defensor privado y cedida que le fue expuso: ´´ Solicito ciudadano Juez se desestime la calificación de flagrancia por cuanto en las actas no riela ningún examen medico practicado a la victima, me opongo a la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, me adhiero al pedimento Fiscal de que causa sea tramitada a través del procedimiento especial y me opongo a la solicitud de Privacion Judicial Preventiva de la Liberta, en su defecto solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 18-07-2009 en horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-345 en el sector de Barrio Sucre, del Municipio Bolívar cuando visualizaron una ciudadana que se trasladaba por el puente ubicado en el Bario Sucre y la Urbanización Libertadores de América, la cual se encontraba llorando procedieron verificar que problema presentaba, manifestando la misma que había sido golpeada en la cara, piernas y estomago, por un ciudadano de nombre Marcelino Johan el cual quería abuzar de ella manifestando la victima que el hecho había ocurrido en la vía principal de Cayetano Redondo y que horas antes había querido abuzar de ella en la residencia donde se encontraba varios amigos tomando cerveza. Procediendo los funcionarios de acuerdo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia traslandose al lugar donde la ciudadana había sido victima de la violencia física encontrando al agresor de la misma quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga siendo intersecado, detenido y trasladado al Comando Policial de San Antonio, el ciudadano: Marcelino Johan plenamente identificado en autos lugar donde se le indico sobre la causa de la detención y le fue elido el contenido de los Artículos 248 y 125 de Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49. La victima procedió a denunciar el hecho e informo que un ciudadano llamado Joel Tomas Iraukil Vega, la recogió en una moto para auxiliarla hasta el puente. Siendo trasladada al centro medico hospital Dr. Samuel Dario Maldonado, quien fue atendida por el medico de guardia Dr. Luís Alfonso Vega, valorada médicamente. Indicándole a la victima presentarse al consultorio del medico forense.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al comando de politachira San Antonio, de fecha 18 de julio de 2009, N. 0118julio2009.Corre inserta al folio 02.
2.-Constancia de lectura de derechos del Imputado de fecha 18 de julio 2009. Corre inserta al folio 03.
3.-Denuncia interpuesta por Astrit Carolina Useche Sanabria ante la comisaría de la policía de San Antonio del Táchira, de fecha 18 de julio de 2009, Corre inserta al folio 05.
6.- Acta Policial N.- CR 1 DF 11 13SIP O444, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO José Silva Pérez,
riela al folio 02.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido y la magnitud del daño causada, en consecuencia, SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de abuces Línea Isilsal, teléfono 0424 7740909, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluido en poli Táchira de esta localidad. Y así decide
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.079, soltero, hijo de María Leisa Velasco (v) y de Nicolás Pérez (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Libertadores de America, calle Principal, casa número no lo recuerda, casa de color verde, cerca de la parada de abuces Línea Isilsal, teléfono 0424 7740909, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PEREZ VELAZCO MARCELINO JHOAN, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda la copia solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.




BG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA