REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002610
ASUNTO : SP11-P-2005-002610

Visto el escrito presentado por la Abg. CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal 26 del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputada la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 28-08-1959, de 47 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad V-3.063.528, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02-02, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño M.A.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2005, que la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE fue aprehendida por los funcionarios Sub Inspector EMERSON FREDERICK CARRERO RODRIGUEZ y Agente JAMER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Estado Táchira, en fecha 15-12-2005, siendo la 1:30 horas de la tarde, quienes se trasladaron hasta la sede del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio, específicamente a la Oficina de Trabajo Social, en virtud de que recibieron información telefónica de una persona que no se identificó, señalando que en esa oficina se encontraba la ciudadana BELKIS BAYONA con un niño de diez días de nacido, y que presuntamente lo tenía con la finalidad de venderlo. Al llegar al lugar, fueron atendidos por la ciudadana que se identificó como BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, de 46 años de edad, nacida el 28-08-1959, de estado civil casada, de profesión u oficio trabajadora social, portadora de la cédula de identidad V-3.063.528, a quien se le preguntó si tenía en su poder algún lactante que haya sido entregado por otra persona a fin de venderlo, indicando que no, señalando los funcionarios actuantes que en el sitio se encontraba una pareja y la ciudadana Belkis Bayona les indicó que ellos estaban esperando a que llegara la Doctora para una consulta médica. Dado que la ciudadana Belkis Bayona mostró una actitud nerviosa, los funcionarios procedieron a identificar a las personas allí presentes, siendo éstos MARCO TULIO PACHECO MORA y DIANA CAROLINA CORONEL AMAYA, informando esta última que el día lunes 12-12-2005, le entregó a su hijo de nombre MARCO ANTONIO CORONEL AMAYA, de diez días de nacido, a la ciudadana BELKIS BAYONA, por cuanto ella no tenía medios económicos para poder mantenerlo, y que se encontraba en esa oficina porque había desistido de separarse de su hijo y quería que se lo devolvieran. Por tal hecho, los funcionarios actuantes sostuvieron nuevamente entrevista con la ciudadana BELKIS BAYONA, quien les manifestó que efectivamente ella tenía al niño en su vivienda ubicada en Ureña, pero que la ciudadana DIANA CORONEL le había firmado una constancia para el momento en que le entregó el niño. En vista de la situación, los funcionarios decidieron trasladar a estas personas para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Estado Táchira, efectuando desde allí una llamada al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, sosteniendo entrevista con la abogada WENDY PRATO, funcionaria que les informó, que al ocurrir situaciones de esa naturaleza, la trabajadora social debe participarle a su despacho y a la Fiscalía Especial, para que se dicte una Medida de Abrigo y luego resolver la situación jurídica del niño. Por todas estas circunstancias, fue detenida la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, acta de entrevista a la ciudadana DIANA CAROLINA CORONEL AMAYA; Acta de Investigación Penal donde los funcionarios dejan constancia que recibieron al niño por parte de los ciudadanos RONAL SIENLEY CACUA BAYONA y CARLOS EDUARDO CARRERO BAYONA; Constancia de Nacimiento del niño MARCO ANTONIO CORONEL, expedida por el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado; Acta (Referencia) donde consta la entrega del niño por parte de la ciudadana DIANA CAROLINA CORONEL AMAYA; Acta de Entrega del Niño a la Consejera de Guardia abg. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, de fecha 15-12-2005; Acta de Entrevista al ciudadano MARCO TULIO PACHECO MORA.
RELACION FACTICA
En fecha 16-12-2005 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO.- DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 28-08-1959, de 47 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad V-3.063.528, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02-02, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño M.A.C. SEGUNDO.- ACUERDA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 28-08-1959, de 47 años de edad, casada, trabajadora social, titular de la cédula de identidad V-3.063.528, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, Piso 2, Apartamento 02-02, Ureña Estado Táchira, a quien el Ministerio Público la presume responsable en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño M.A.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 16 de Diciembre del 2005, el Tribunal decretó contra la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 07-07-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establece el grado de participación de la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, en los hechos y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputada la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño M.A.C,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra la ciudadana BELKIS CECILIA BAYONA CADETE, en fecha 16-12-2005, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero