REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de julio del 2.009, presentado por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando; El sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este Juzgador, para decidir observa:

PETICIÓN FISCAL
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3, La acción penal se ha extinguido o...",
Ahora bien, del análisis y comparación de los elementos de convicción antes mencionados, esta Representación del Ministerio Público se evidencia que el hecho que se le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) constituye los delitos de VIOLACIÓN AL DOMICILIO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 183 y 175, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, siendo estos delitos de Instancia de parte y quedando demostrado en autos que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 14 de Septiembre de 2006.
Acreditado el hecho punible y su autoría, es importante verificar por parte de esta Representación Fiscal, si la presente causa se encuentra o no, evidentemente prescrita. Sobre este particular, se destaca que la prescripción es una limitación al lus Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos.
Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos Jurisdiccionales. Por tal motivo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente dispone en el artículo 615, los presupuestos que motivan la prescripción de los delitos de Instancia Privada, señalando que la acción prescribirá a los seis meses y siendo que el presente hecho ocurrió en fecha 14 de Septiembre de 2006, y se trata de uno de los delitos de Instancia privada, tal como lo establece el Código Penal Venezolano, en las normas ya señaladas; Visto el lapso con cual opera la prescripción en este tipo de delitos en la Ley especial que rige la materia y por cuanto hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis meses, específicamente han transcurrido Nueve meses y tres días sin que se haya operado ninguna de las causales que interrumpen la prescripción (evasión o la suspensión del proceso a pruebas), es por lo que esta representación Fiscal, procede a solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción y dicha condición está referida a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

COMPUTO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, desde la fecha de la presunta comisión del referido hecho punible, es decir, el día 14 de Septiembre de 2006, hasta el día de hoy 09 de julio del año 2.009, han transcurrido DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRES DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón del hecho investigado mediante la presente causa, no tiene previsto como sanción definitiva la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en e! curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con motivo del transcurso del tiempo, en el caso de autos, más de seis meses, para que opere la prescripción, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de amenazas y violación de domicilio, conforme a lo establecido en el articulo 615, de la precitada ley. Dicha prescripción, da lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna, puesto que el transcurso del tiempo provoca la carencia de efectividad de la acción penal y con ello el proceso mismo. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador, declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con base en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso se observa que los hechos encuadran dentro del delito de amenazas y violación de domicilio, calificado por la actuante Fiscalía del Ministerio Público, previsto en el artículo 175 y 183 del Código Penal venezolano, siendo enjuiciables sólo a instancia de parte, existiendo así un obstáculo para continuar con la investigación, ya que en este caso es la victima la que debe querellarse por ante el Tribunal de Control según las pautas establecidas en el artículo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se considera procedente la solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitado por la representación fiscal. Así se decide.
Finalmente, el valor del sobreseimiento es el mismo de una sentencia absolutoria firme y definitiva.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
San Cristóbal, jueves nueve (09) de julio del año 2.009


ABG. JOSÉ ANT0NIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2314/09.