REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de julio del 2.009, presentado por la Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por lo cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificación desconocida. Conforme a lo establecido en el literal "e" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves y amenazas.

PETICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ciudadano Juez, analizadas como han sido las actas procesales de la presente causa, se observa que la ciudadana H.B., interpuso denuncia por ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien la agredió de manera verbal intimidándola bajo amenaza de apuñalarla tomándola por sorpresa con sus manos, por el cuello halándole el cabello, con sus manos le ocasionó las lesiones que se evidencian en el Reconocimiento Médico legal que corre inserto en las actas procesales.
El hecho encuadra plenamente en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS previstos en los artículos 416 y 175 último aparte del Código Penal.
Las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido Cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas, la conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen médico forense. Las lesiones se
consuman cuando el agente con el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación. En el caso de las lesiones la intención es causar un daño pero no de matar.
Carrara define el delito de amenazas como "cualquier acto por el cual un individuo sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona un mal futuro"
De la denuncia interpuesta por la victima se tiene que las adolescentes imputada incurrieron en dicho delito, cuando la misma expuso: "me decía vulgaridades y actuó de
forma agresiva se vino corriendo hacia mí, y con todo y pupitre me tiro al piso, yo me levante y le dije que no me iba a rebajara pelear y que eso lo arreglábamos en la seccional, entonces le pedí permiso a la profesora v me salí para arreglar el problema, se vino detrás mío y me agarro por el cuello, a fin de impedir que llegara a la seccional, diciéndole además que no lo hiciera porque me apuñalaba, me agarro por el pelo y la entro al salón, como pude me dirigió a la seccional para plantear lo ocurrido v nuevamente la amenazaba, que si la llegaban a expulsar la iba a apuñalear.
Aperturada como fue la Investigación por la comisión de un delito de Lesiones Intencionales Leves, el resultado de la misma no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: "Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.







DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- Con lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. A la imputada de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Peral.
Remítase la causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes treinta y uno (31) de julio de 2009


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de control y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal No
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 30 de julio del 2.009, presentado por la Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por lo cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificación desconocida. Conforme a lo establecido en el literal "e" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves y amenazas.

PETICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ciudadano Juez, analizadas como han sido las actas procesales de la presente causa, se observa que la ciudadana H.B., interpuso denuncia por ante la sede de la Fiscalía Decimoséptima, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien la agredió de manera verbal intimidándola bajo amenaza de apuñalarla tomándola por sorpresa con sus manos, por el cuello halándole el cabello, con sus manos le ocasionó las lesiones que se evidencian en el Reconocimiento Médico legal que corre inserto en las actas procesales.
El hecho encuadra plenamente en los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y AMENAZAS previstos en los artículos 416 y 175 último aparte del Código Penal.
Las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido Cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas, la conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen médico forense. Las lesiones se
consuman cuando el agente con el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación. En el caso de las lesiones la intención es causar un daño pero no de matar.
Carrara define el delito de amenazas como "cualquier acto por el cual un individuo sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona un mal futuro"
De la denuncia interpuesta por la victima se tiene que las adolescentes imputada incurrieron en dicho delito, cuando la misma expuso: "me decía vulgaridades y actuó de
forma agresiva se vino corriendo hacia mí, y con todo y pupitre me tiro al piso, yo me levante y le dije que no me iba a rebajara pelear y que eso lo arreglábamos en la seccional, entonces le pedí permiso a la profesora v me salí para arreglar el problema, se vino detrás mío y me agarro por el cuello, a fin de impedir que llegara a la seccional, diciéndole además que no lo hiciera porque me apuñalaba, me agarro por el pelo y la entro al salón, como pude me dirigió a la seccional para plantear lo ocurrido v nuevamente la amenazaba, que si la llegaban a expulsar la iba a apuñalear.
Aperturada como fue la Investigación por la comisión de un delito de Lesiones Intencionales Leves, el resultado de la misma no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan lograr la identificación plena del autor del delito cometido, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: "Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.







DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- Con lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. A la imputada de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Peral.
Remítase la causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes treinta y uno (31) de julio de 2009


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de control y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal No 1C-2577/2.009