REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. DIANA RATTIA BONILLA
CAUSA N° 1C-2574/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 27 de julio de 2009, realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de
posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día lunes veintisiete (27) de julio 2009, folio 05, corre inserta el acta policial suscrita por el efectivo policial agente 044, Diaz Perez Jhonny Guillermo, y el agente 052 Barrera Moncada Junior Alexis; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cardenas, del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 27 de julio de 2.009, siendo las 09:00, horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector de la carrera 5, entre calles 2 y 3, frente a la basílica de Táriba del Municipio Cárdenas, fue visualizado un ciudadano de estatura media , de tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, vistiendo al momento short de color azul oscuro, franelilla de color negro, quien se encontraba deambulando por el sector, y al notar la presencia policial, opto por tomar una actitud sospechosa, caminando en forma rápida, siendo intervenido indicándole que le efectuarían una inspección de persona, por cuanto se presumía que el mismo tenia en su poder objetos de procedencia dudosa, hallándole dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera de su pantalón un envoltorio en forma de mini cebollita confeccionado de material sintético color negro, amarrado en uno de sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardoso, presunta droga. Quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 27 de julio de 2.009, propuesto por el Fiscal decimonovena (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre ficha de la impresión decadactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio 05, con fecha 27 de julio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la práctica del respectivo examen toxicológico, raspado de dedos y muestra de orina a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, con fecha 27 de julio de 2009, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, solicitando la prueba de orientación, pesaje y certeza, de la presunta droga incautada al citado adolescente.


Al folio 07, con fecha 27 de julio de 2.009, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Eliana Thairy Velazco Mariño, quien señalo el material analizado, consiste de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color verde, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de nueve (09) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos (B. JADEVER), Relacionada con la detención e incautación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la MUESTRA dio resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando:”Yo soy consumidor, eso es para mi consumo de dos o tres semanas."

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: luego de la revisión de las actas dejo criterio de este Tribunal la calificación del hecho delictivo, me adhiero a lo manifestado por la representante del Ministerio Público de que el procedimiento sea el ordinario, solicitó de igual forma que se le imponga medidas cautelares, las estableadas en los literales "b", "c" y "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ultimo solicito copias del acta de la presente audiencia. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos
que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 27 de julio de 2.009, siendo las 09:00, horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector de la carrera 5, entre calles 2 y 3, frente a la basílica de Táriba del Municipio Cárdenas. Del contenido de la experticia, se evidencia que la porción de droga, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color verde, contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de nueve (09) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos (B. JADEVER), Relacionada con la detención e incautación de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.).
La droga antes indicada fue encontrada en posesión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalando durante la audiencia de calificación de flagrancia que dicha droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien fue hallado en posesión de la referida sustancia de porte ilícito. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.



Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Suscribir acta con un representante, debiendo acreditar su identidad y domicilio. 2.- presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que le sea solicitado o requerido; 3.- Presentar un fiador que deposite, el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez conste la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conf ormidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “b, c, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de julio del año 2.009.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DIANA RATTIA BONILLA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2574/2.009