REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTO ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON
PRESUNTO DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. ALISE ISABEL DIAZ COLMENARES
CAUSA N° 1C-2570/2.009

Vista la solicitud de calificación de flagrancia, realizada en fecha 21 de julio de 2009, por el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal vigésimo sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Investigado por la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA, que conforma la presente causa.

Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 20 de julio 2009, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios OSWALDO ROJAS y JESÚS PARRA, adscritos a la adscrito a la Sub-Delegación San Antonio, tipo A, del Cuerpo de Investigaciones. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
En fecha 20 de julio 2009, siendo las 04:30 horas de la Tarde, Encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil, ubicado en el Peaje Portal La Campaña Admirable, fue avistado un vehículo de los comúnmente denominados piratas, el cual transitaba en dirección desde la población de San Antonio del Táchira, con destino al Caserío Peracal, procediendo a solicitarle al ciudadano conductor que reduzca la velocidad y se orille al margen derecho de la vía, a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos tripulantes, donde un ciudadano quien tripulaba en el asiento trasero nos hizo entrega de una Cédula de Identidad, a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual al ser verificado pudimos constatar que tos sistemas de seguridad, soporte y vaciado son presuntamente falsos, así mismo nos percatamos que la fotografía es presuntamente escaneada, por lo que nos conlleva a determinar que se trata de un documento presuntamente falso, acto seguido verificamos ante e! Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles registros, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que no registra ante SIIPOL, en vista de tal situación sostuvimos entrevista con dicho ciudadano, quien nos manifestó que efectivamente dicho documento lo había comprado para identificarse por la cantidad de dos mil quinientos Bolívares Fuertes a un ciudadano de nombre J.B, ya que necesitaba el referido documento para poder laborar en este país, procediendo a identificarse de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por lo que una vez obtenida dicha información nos percatamos que se trata de un adolescente.
Al folio 01, corre escrito con fecha 21 de julio de 2.009, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).



Al Folio 04, corre acta de experticia realizada a la cedula de identidad signada con el E-84.956.934, presentada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre el presunto documento cedula de identidad presentado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre el presunto documento registro de nacimiento, copia fotostática simple presentado por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “Esa cédula la saque hace año y medio en Caracas, en la Oficina de la ONIDEX, donde fui a la oficina que este organismo a preguntar los requisitos para sacar la Cédula colombiana y me dijeron que tenia que llevar una fotos, estampillas y llenar una planilla donde escribí todos los datos. 3 o 4 días después llamo el señor para poner las huellas, entregue los papeles la planilla, las fotos, estampillas y salí de la oficina. A las Dos semanas me entregaron la Cédula de identidad., es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido y partiendo de la presunción de inocencia, solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario y sea acordada una Medidas Cautelares Sustitutivas de de Libertad; igualmente, solicito se diligencie del documento de identidad "Cedulad de Identidad" experticia detallada donde se indique el tipo de material del documento y si el mismo corresponde a los emitidos por el organismo Competente, es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día 22 de junio 2009, en el Punto de Control Móvil, ubicado en el Peaje Portal La Campaña Admirable, siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando se le solicito su identificación, presento una cédula de identidad, que resulto ser falsa y de origen ilegal en el país, según se evidencia de la experticia practicada a la misma, folio 04 y su vuelto.
La detención se produce al cometer el presunto delito, evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Toda vez que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se identifico con una cedula de identidad, que resulto ser falsa y de origen ilegal en el país, según se evidencia de la experticia practicada a la misma, folio 04 y su vuelto. Manifestando durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia que dicha cédula la obtuvo en la onidex de la ciudad de Caracas. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, se impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actosdel proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira. Suscrita el acta de compromiso por parte del citado adolescente, y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad a la casa de formación integral. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de uso de documento publico falso. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de julio del año 2.009

ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALISE ISABEL DIAZ COLMENARES
SECRETARIO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. ALISE ISABEL DIAZ COLMENARES
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.570/2.009