REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Julio de 2009.-


EXPEDIENTE: 3E-2468
JUEZ: ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
PENADO: MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.


Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas San Cristóbal Estado Táchira de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA, plenamente identificado e autos, ante la solicitud formulada por la defensa del Penado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:


I
ANTECEDENTES
De las Actas procesales se aprecia que el penado MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Que al folio 3931 de la pieza 16 se encuentran los antecedentes del penado MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA, en los cuales se evidencia que no hay reincidencia especifica.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
Que haya observado buena conducta; y
Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Asimismo debe destacar el Tribunal lo observado en la presente causa:
1.- Al folio 85 de la pieza 17 de la causa se encuentra inserto Informe Final de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario en la cual dan como conclusión que la destacamentaria que a pesar de presentar reposos médicos, asiste a sus entrevistas con la delegado de pruebas, mantiene estabilidad laboral y familiar.

2.- Al folio 123 se encuentra inserta constancia del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se hace constar que la penada ZULEIMA MARGARITA MARQUE MORALES, Pernocto desde el día 23 de Noviembre de 2006 hasta el día 30 de Noviembre de 2007, es decir UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS.

3.- Al folio 124 corre inserta constancia del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente en la cual consta que la penada ZULEIMA MARGARITA MORALES MARQUEZ presto colaboración en el departamento de enfermería, en horario nocturno desde de el día 23 de Noviembre De 2006 hasta el día 30 de Abril de 2007.

Si bien es cierto la característica fundamental de los medios alternos de cumplimiento de pena como lo son el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, es la pernocta en el centro respectivo, en el caso de marras la penada no cumple a cabalidad la pernocta, es decir, pernocta, mas no de manera regular, sin embargo a través del informe final que remite la Unidad Técnica de Apoyo, donde el delegado de prueba considera que a pesar de los problemas de la penada, ha cumplido con sus entrevistas y ha mantenido estabilidad familiar y laboral, es satisfactorio observar que se ha logrado no solo la imposición de un castigo como es la pena, por la comisión de un delito, sino, reinsertar a la sociedad a una penada, que no cuenta con un sistema penitenciario que cumpla con los requisitos mínimos para rescatar a quienes ingresen a el, es allí donde toma vida el Principio de Progresividad, l cual no pude el juez de ejecución se ciego a la progresividad que ha tenido el recluso. Asimismo, debe tomarse en cuenta la buena fe que ha tenido la penada al ser consecuente de manera voluntaria esperando como se resolverá su situación jurídica.
En otro oren de ideas, si bien es cierto, que la decisión de la honorable Corte de Apelaciones fue confirmar mi decisión de revocatoria del beneficio, no menos cierto es que la penada de autos tiene el tiempo para el otorgamiento del próximo beneficio que le corresponde, que es el confinamiento, y que lo procedente después de una revocatoria de un medio alterno, es el cumplimiento de la tres cuartas partes de la pena para disfrutar del confinamiento, entonces, considera esta juzgadora que además de la política actual que tiene el Estado para humanizar y descongestionar las cárceles venezolanas, a través de la reforma del COPP entre otros planteamientos del Ministerio del Interior Y Justicia, la penda de autos además de poseer el tiempo para el disfrute de este beneficio, no es reincidente, que en este caso seria la único fundamento para negar su otorgamiento.

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:




PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Tal como se evidencia del cómputo de pena mas reciente efectuado de fecha 18 de Mayo de 2009, inserto al folio 74 de la pieza 17, por este Tribunal, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las tiene cumplida. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto al folio 95 de la pieza 17 Constancia de Conducta de fecha 04 de Noviembre suscrita por el Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario, en el que deja constancia que el penado MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA a observado una BUENA CONDUCTA.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en el folio 3931 de la pieza 16 el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme al cual tiene antecedentes penales, mas no es una reincidencia especifica, por lo que considera quien aquí decide que es totalmente procedente otorgar el beneficio objeto de estudio en la presente decisión
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA, ni el delito por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Y siendo el confinamiento un medio alterno para el cumplimiento de pena, y teniendo la penada el tiempo para ello, es legal el otorgamiento del mismo. Así se declara.

A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA de su pena es de TRES (03) MESES DE PRESIDIO. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es de CUATRO (04) MESES. y así se declara.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Penado MARQUEZ MORALES ZULEIMA MARGARITA y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO en la Prefectura del Municipio Cárdenas, hasta el día 07 de Noviembre de 2009, fecha de finalización de dicha pena.

SEGUNDO: Impóngansele al penado de las siguientes condiciones:

1. No salir de los límites del Municipio Cárdenas Estado Táchira, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.


2. Presentarse una vez cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, hasta el día 07 de Noviembre de 2009.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la defensa. Notifíquese al penado de la presente decisión, líbrese Oficio al Centro Penitenciario. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la prefectura del Municipio Cárdenas, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN




Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
SECRETARIA
Causa Nº 3E-2468