REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°

San Cristóbal, 31 de Julio de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3603
 : SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ

 Al folio 325 se encuentra inserta decisión del Tribunal de Juicio en la cual condena al imputado PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO.

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el ciudadano PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS.

2. Al folio 373 se encuentran antecedentes penales del penado PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ, señalando pena de CUATRO AÑOS por el Tribunal Primero de Juicio que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior.

3. Corre inserto al folio 384 INFORME EVALUATIVO 836, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto a PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ, del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Incurre en el delito por ausencia y displicencia hacia las consecuencias socio-legales futuras, necesidad de gratificación económica de fácil acceso y permisividad en su escala de valores posiblemente por bajo nivel de elaboración cognitiva, por lo que se sugiere su sometimiento a psicoterapia con la finalidad de canalizar cualquier rasgo desajustado.
CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE:

 Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa este Juzgador que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señala que el penado es primodelictual, con base axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada.
 Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado: PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
 PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
 SEGUNDO: SE IMPONEN a el penado PEDRO ALFONSO CARRASCAL RODRIGUEZ de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: TRES (3) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

5. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.
6. No cometer nuevos hechos delictivos.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO