REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°

San Cristóbal, 31 de julio de 2009

 PENADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA
 CAUSA: N° 2E-3456
Por recibido oficio 5399 procedente de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, solicitando la autorización para que el penado JOSE GREGORIO SANCHEZ MOLINA pueda viajar a la ciudad de Barinas a visitar a su hermano, según solicitud que anexa, así como también que las entrevistas sean distanciadas en el tiempo, este tribunal observa:
De los folios 285 al 289 corre agregada decisión de este tribunal del 10/2/2009 mediante la cual se le otorgó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de DOS AÑOS Y VEINTE DIAS, imponiendo dentro de las condiciones, no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal y presentarse ante la Unidad Técnica del Estado cada 15 días. En este sentido el penado fue debidamente notificado en fecha 11/2/2009 (folio 290) de todas y cada una de las condiciones, indicando allí él mismo que se daba por notificado y se obligaba a cumplir con las condiciones impuestas.
Así las cosas, se evidencia que la solicitud del penado, se refiere a la visita a su hermano que se encuentra, a su decir delicado de salud, siendo ello un derecho que en principio no debe serle negado al penado, más aun cuando se trata del beneficio de Suspensión de la pena, que puede flexibilizarse y no es grave, aunado a ello a los folios 297-298, corre agregado informe inicial procedente de la señalada unidad técnica y en el mismo hace referencia al buen comportamiento del penado durante el régimen, que acude constantemente a los llamados de la delegado de prueba, por lo que al no existir observación negativa alguna por parte de la Unidad Técnica, considera el tribunal que debe declararse procedente, en consecuencia el Tribunal ACUERDA EL PERMISO para movilizarse hasta el estado Barinas por el lapso de TRES (3) DIAS contados a partír de su notificación, así también DEBERE EL PENADO, inmediatamente al retornar, consignar ante la unidad Técnica constancia médica que demuestre el Estado de Salud de su hermano Fabio Arbelez, así como copia de la cédula del mismo. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE

UNICO: ACUERDA EL PERMISO para movilizarse hasta el estado Barinas por el lapso de TRES (3) DIAS contados a partir de su notificación, así también DEBERA EL PENADO, inmediatamente al retornar, consignar ante la unidad Técnica constancia médica que demuestre el Estado de Salud de su hermano Fabio Arbelez, así como copia de la cédula del mismo.


Notifíquese al solicitante y a la Unidad Técnica.
Déjese Copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS0