REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
198° Y 150°

San Cristóbal, 17 de Julio de 2009.

 CAUSA: N° 2E-3644
 PENADO: JUAN DE DIOS PARRA RUIZ

 Al folio 67 se encuentra inserta decisión del Tribunal Tercero de Control en la cual condena al imputado JUAN DE DIOS PARRA RUIZ a la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, ni de los 3 años por admisión de los hechos, pues el ciudadano: JUAN DE DIOS PARRA RUIZ fue condenado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

2. Al folio 103 se encuentran antecedentes penales del penado JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, señalando pena de dos años y ocho meses por el Tribunal Tercero de Control, que se corresponde con la misma causa que ocupa la atención del Tribunal, por lo que según ello no poseen antecedentes por causa anterior.

3. Corre inserto al folio 109 INFORME EVALUATIVO 691, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, con respecto a JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, del cual es importante destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: Incurrió en el delito por deficiencia en el control de impulsos, displicencia por las consecuencias socio-legales, desviaciones y alteraciones de tipo sexual endógenas e incapacidad para reconocer t respetar limites personales y ajenos colocándolo en una postura desfavorable al goce de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
CONCLUSIÓN: Opinión DESFAVORABLE:

 Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por todo lo anterior, observa este Juzgador que el penado no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo tiene como criterios incapacidad reflexiva y ausencia de autocrítica, intolerancia a los sentimientos de frustración, evidentes alteraciones sexuales y aspectos limitantes según evolución psicológica, por ello no cumple con los requisitos para ajustarse a las exigencias del régimen y ser responsable.
 Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo improcedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por tanto se niega. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
 UNICO: NIEGA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a JUAN DE DIOS PARRA RUIZ, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la privación judicial preventiva de libertad y se ordena librar orden de aprehensión.

Líbrense los oficios a los organismos respectivos.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley.



ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO