REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Julio de 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº: 10C-7216-09


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal, por los abogados JEAN CARLO CASTILLO GIRÓN y YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA Nro 20F23-0805-09, y signada por este Tribunal bajo el Nro 10C-7216-09, formulada por el Concejal y Presidente de la Comisión de Contraloría del concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira Ciudadano Miguel Eligio Mora Roa. El Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de mayo 2009, el ciudadano: MIGUEL ELIGIO MORA ROA, en su condición de Concejal y Presidente de la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, dirigió escrito al Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, para hacer de su conocimiento una serie de supuestas irregularidades cometidas por el Ciudadano Alcalde Ingeniero Agustín Oswaldo Moreno Contreras, titular de la cédula de identidad Nro V- 110.743.191, las cuales mencionó a continuación

“El articulo 88 numeral 18 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal reza que es atribución del ciudadano Alcalde presentar al Concejo Municipal lo siguiente:
Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.

Asimismo el numeral 19 del citado artículo establece que debe presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato.

Por misiva de ciudadano Oswaldo Moreno, Alcalde del Municipio Uribante, solicitó al Concejo Municipal una prorroga de 30 días consecutivos para la presentación de la rendición de cuentas del año económico 2008.
• En sesión Ordinaria N° 11 de fecha 03 de abril de 2009, el Concejo Municipal otorgó la prorroga solicitada por el ciudadano Alcalde por 30 días continuos, es decir, hasta el 30/04/2009.
• La Contraloría Municipal conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público, de fecha 15 de mayo 2008, otorgó nueva prorroga para la presentación de la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año 2008
• En acta de fecha 30 de abril el alcalde Municipal, se comprometió a presentar la gestión antes del 28 de mayo 2009-07-29
• En sesión Ordinaria N° 15 de fecha 29/05/2009, el Concejo Municipal aprobó el no otorgamiento de mas prorroga, y declarar falta grave del ciudadano Alcalde del Municipio Uribante, en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales y por la no presentación de la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero 2008 en el tiempo estipulado por la ley y en las prórrogas otorgadas por el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal.
• En vista de esta situación, y hasta la fecha el ciudadano Alcalde del Municipio Uribante en ningún momento ha presentado la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero de 2008, y en conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal solicito la intervención del Ministerio Publico en la Alcaldía del Municipio Uribante.

Por lo antes expuesto, una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se observa que si bien es cierto el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que constituye falta grave del Alcalde o Alcaldesa en el ejercicio de su cargo por omisión de deberes legales del mismo y será causal conforme a la ley, para solicitar la intervención del Ministerio Público a todos los efectos legales, no es menos cierto que en primer término le compete tal omisión al órgano de control fiscal que determine la Contraloría General de la República, mediante Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela pues tal rendición de cuentas implica la obligación de demostrar formal y materialmente la corrección de la administración, manejo o custodia de los recursos, toda vez que el hecho denunciado no puede ser subsumido en ninguno de los tipos penales existentes en nuestra legislación penal sustantiva, por cuanto no se evidencia ningún acto u omisión que configure alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en todo caso, dicho hecho podría acarrear responsabilidad administrativa a través de la apertura de un procedimiento administrativo, determinable en todo caso precitado órgano. Por lo tanto dicha denuncia no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, no pudiendo igualmente determinarse a los autores de los mismos, lo que hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por abogados JEAN CARLO CASTILLO GIRÓN y YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 10C-7216-09 y en la Causa Fiscal Nro. 20-F23-0805-09, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ya que los hechos no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO