REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

CAUSA PENAL: 10C-5892-08

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.
• IMPUTADO: JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.872.198, hijo de Yoli Esperanza Agelvis (v) y de José Díaz González (f), domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 2, N° 1-3, a una cuadra de la comercial Gómez Pérez, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA: ABG. EYDING CAROLINA ROJO
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansy Johana Fernández Ramírez.

HECHO IMPUTADO

Se da inicio a la presente investigación en virtud que en fecha 05 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, momento en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por la plaza bolívar de Tariba Municipio Cárdenas, cuando de pronto escucharon unos gritos producto de una posible discusión entre dos personas por la parte alta de la plaza, escuchando esto se trasladaron hacia ese sector logrando visualizar una persona de sexo femenino, quien estaba discutiendo con una persona del sexo masculino, visto esto procedieron a intervenirlos policialmente quedando identificada la ciudadana como YANSU JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ, a quien se le pudo observar golpes en el rostro y partes del cuerpo observando esto se le solicito la respectiva cedula de identidad al ciudadano quedando identificado como JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, obtenidos estos datos se procedió a indicarle a la ciudadana antes mencionada que se trasladara a la sede del comando a formular la denuncia, y posteriormente se le indico al ciudadano que seria detenido y trasladado a la sede del comando.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la ciudadana YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ, manifestó que aproximadamente a la 07:00 de la noche cuando se bajo con sus hijos de una camioneta de transporte en la carrera3 con calle 5, en momentos en que se dirigía a su casa cuando apareció su ex pareja quien se llama JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, quien trato de montarla a la fuerza en su vehículo, una vez que logro que entrara en el carro juntos con sus hijos comenzó a discutir diciéndole cosas como “malparida, zorra, azagazapada” y mientras le decía tales cosas se traslado frente a la basílica de Tariba, donde no le basto con insultarla sino que comenzó a golpearla en varias ocasiones por el rostro, el cuello y los brazos en el forcejeo logro bajarse del carro y bajo a sus dos hijos, luego de esto comenzó a caminar hacia la parte baja de la plaza cuando de pronto llego una comisión policial municipal quienes intervinieron su ex pareja.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.872.198, hijo de Yoli Esperanza Agelvis (v) y de José Díaz González (f), domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 2, N° 1-3, a una cuadra de la comercial Gómez Perea, Estado Táchira, teléfono 0276-3443097, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansy Johana Fernández Ramírez, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico.

TESTIMONIALES: Declaración del Dr. IVAN MORA GUERRERO, declaración de los funcionarios agente DIAZ JHONNY Y agente SOLANO ANTONIO, declaración de la Dra. JENNY JURADO, declaración de la victima ciudadana YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ.

DOCUMENTALES: informe medico N° 9700-164-1344, de fecha 06 de Marzo de 2008, informe medico suscrito por la Dra. Jenny Jurado.

Por su parte el imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar a tal efecto la imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: : “Admito los hechos, pido disculpas a Yansy Johana Fernández Ramírez o y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”.

La victima ciudadana Yansy Johana Fernández Ramírez, quien expone: “acepto las disculpas y no me opongo a la suspensión condicional del proceso solicitada por Juan Díaz y en caso de que el me vuelva a agredir me comprometo a acudir ante el Tribunal o la Fiscalía con el fin de informar eso, es todo”.

La defensora Pública Abogada EYDING CAROLINA ROJO, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado Oscar Mora Rivas, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora y a la cual no se opone la victima, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.872.198, hijo de Yoli Esperanza Agelvis (v) y de José Díaz González (f), domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 2, N° 1-3, a una cuadra de la comercial Gómez Pérez, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansy Johana Fernández Ramírez, la misma se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración del Dr. IVAN MORA GUERRERO, declaración de los funcionarios agente DIAZ JHONNY Y agente SOLANO ANTONIO, declaración de la Dra. JENNY JURADO, declaración de la victima ciudadana YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ.

DOCUMENTALES: informe medico N° 9700-164-1344, de fecha 06 de Marzo de 2008, informe medico suscrito por la Dra. Jenny Jurado.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, la imputada asistida por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansy Johana Fernández Ramírez, segundo que su defensor se adhirió a tal pedimento del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la victima manifestaron estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta Juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima de la presente causa y 3) Asistir a terapias psicológicas, en el hospital General de Tariba (Fundahosta) debiendo presentar constancia al Tribunal de haber acudido a las mismas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISION

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.872.198, hijo de Yoli Esperanza Agelvis (v) y de José Díaz González (f), domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 2, N° 1-3, a una cuadra de la comercial Gómez Perea, Estado Táchira, teléfono 0276-3443097, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansy Johana Fernández Ramírez, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 05-07-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 14.872.198, hijo de Yoli Esperanza Agelvis (v) y de José Díaz González (f), domiciliado en Barrancas, parte baja, calle 2, N° 1-3, a una cuadra de la comercial Gómez Perea, Estado Táchira, teléfono 0276-3443097, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansy Johana Fernández Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima de la presente causa y 3) Asistir a terapias psicológicas, en el hospital General de Tariba (Fundahosta) debiendo presentar constancia al Tribunal de haber acudido a las mismas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO