REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
Causa N° 10C-6820

Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar resolución judicial de sentencia por admisión de los hechos y Suspensión condicional del Proceso en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA.
• IMPUTADOS: FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1978 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.973.208, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-6, Barrio Bernardino Chacón, Estado Táchira Y DOMINGO ANTONIO PABON PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha11-11-1973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.506.950, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-26, Barrio Bernardino Chacón, Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: LUIS ORLANDO RAMIREZ
• DEFENSOR PUBLICO: JUAN CARLOS HERNANDEZ
• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:
En fecha 05 de Julio de 2008, Compareció por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas una persona quien dijo ser y llamarse CASTRO CEGARRA YOEL CONSOLACION, a fin de formular una denuncia y en consecuencia expuso “ me encontraba en compañía de mi hermano FIDEL HUMBERTO CASTRO, y unos amigos CARLOS, CARMELO DE JESUS Y ALEXANDER ONTIVEROS, estábamos reunidos en la vereda 4 del barrio Bernardino Chacon, como a las 11 horas de la noche, cuando de repente llego el señor DOMINGO PABON, con una botella de licor en la mano se fue a retirar ALEXANDER, del lugar en una moto de su propiedad, con esta misma le rozo la pierna a DOMINGO PABON, este ciudadano le dio un golpe en la cara, Alexander se bajo de la moto, respondiendo la agresión y DOMINGO saco un arma blanca tipo cuchillo que tenia en el bolsillo del pantalón, cortándolo en el abdomen, luego el señor DOMINGO, le dijo a mi hermano usted también me las debe, y lo empezó a perseguir y como a la cuadra y media del lugar donde estábamos alcanzo a mi hermano, cortándolo en el espalda, el ciudadano DOMINGO, se fue del lugar y me persona con la ayuda de CARLOS lo trasladamos a un centro asistencial…….

DE LA AUDIENCIA

Por estos hechos, el Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1978 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.973.208, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-6, Barrio Bernardino Chacon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Pabon Pabon y DOMINGO ANTONIO PABON PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha11-11-1973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.506.950, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-26, Barrio Bernardino Chacon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fidel Humberto Castro Cegarra y Fredd Alexander Ontiveros Cegarra, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano CASTRO CEGARRA YOEL, declaración de los ciudadanos PABON DOMINGO ANTONIO Y FIDEL HUMBERTO CEGARRA, declaración del ciudadano FRED ALEXANDER ONTIVEROS CONTRERAS, declaración del ciudadano COLMENARES LOPEZ CARMELO DE JESUS, declaración del ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO, declaración del Dr. CARLOS CAMARGO, declaración del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, declaración del Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO.
DOCUMENTALES: acta de inspección técnica N° 4014, de fecha 05/07/2008, acta de inspección técnica N° 4015 de fecha 06/07/2008, reconocimiento medico legal físico N° 3812, de fecha 10/07/2008, practicado por el doctor Carlos Camargo, reconocimiento medico legal físico N° 3947, de fecha 16/07/2008, practicado por el Dr. Nelson Baez, reconocimiento medico legal físico N° 4069, de fecha 23/07/2008, reconocimiento medico legal físico N° 4803, de fecha 01/09/2008, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO.

Por su parte los imputados FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA Y DOMINGO ANTONIO PABON PABON, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando ambos querer declarar, por lo que el acusado FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, pido disculpas al ciudadano Domingo Antonio Pabon Pabon y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Seguidamente el acusado DOMINGO ANTONIO PABON PABON, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, así mismo no me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano Fidel Humberto Castro Cegarra y en caso de que el ciudadano vuelva a meterse conmigo me comprometo a asistir al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar eso, es todo”.

El defensor privado abogado ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor publico abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora y a la cual no se opone la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1978 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.973.208, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-6, Barrio Bernardino Chacón, Estado Táchira Y DOMINGO ANTONIO PABON PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha11-11-1973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.506.950, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-26, Barrio Bernardino Chacón, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la misma se admite totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano CASTRO CEGARRA YOEL, declaración de los ciudadanos PABON DOMINGO ANTONIO Y FIDEL HUMBERTO CEGARRA, declaración del ciudadano FRED ALEXANDER ONTIVEROS CONTRERAS, declaración del ciudadano COLMENARES LOPEZ CARMELO DE JESUS, declaración del ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO, declaración del Dr. CARLOS CAMARGO, declaración del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, declaración del Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO.

DOCUMENTALES: acta de inspección técnica N° 4014, de fecha 05/07/2008, acta de inspección técnica N° 4015 de fecha 06/07/2008, reconocimiento medico legal físico N° 3812, de fecha 10/07/2008, practicado por el doctor Carlos Camargo, reconocimiento medico legal físico N° 3947, de fecha 16/07/2008, practicado por el doctor Nelson Baez, reconocimiento medico legal físico N° 4069, de fecha 23/07/2008, reconocimiento medico legal físico N° 4803, de fecha 01/09/2008, practicado por el doctor MIGUEL ALBERTO PINTO.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO PABON; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima de la presente causa y 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO DOMINGO ANTONIO PABON PABON

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, que en su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado DOMINGO ANTONIO PABON PABON, en la Audiencia Preliminar, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y se observa en la presente causa que no constan antecedentes penales, se hace procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tomar como pena el limite medio, y aplicar la rebaja de un tercio de la pena correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde a OCHO (08) MESES por la admisión de los hechos, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano DOMINGO ANTONIO PABON PABON, la de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1978 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.973.208, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-6, Barrio Bernardino Chacon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Pabon Pabon y DOMINGO ANTONIO PABON PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha11-11-1973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.506.950, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-26, Barrio Bernardino Chacon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fidel Humberto Castro Cegarra y Fredd Alexander Ontiveros Cegarra, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado FIDEL HUMBERTO CASTRO CEGARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1978 de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.973.208, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-6, Barrio Bernardino Chacon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Domingo Antonio Pabon Pabon, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima de la presente causa y 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado DOMINGO ANTONIO PABON PABON, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha11-11-1973, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 11.506.950, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Llanitos, vía cordero, vereda 4, casa N° 4-26, Barrio Bernardino Chacon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fidel Humberto Castro Cegarra y Fredd Alexander Ontiveros Cegarra, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia certificada de las actuaciones en el Tribunal esto en cuanto al imputado Fidel Humberto Castro Cegarra, por la suspensión condicional del proceso y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, en cuanto al acusado Domingo Antonio Pabon Pabon, vencido el lapso de ley.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS
JUEZ DECIMO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO