REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-5882-08

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial.

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
• IMPUTADO: JAIME JESUS ROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.389, nacido en fecha 10-05-1.958, de 51 años de edad, de profesión de oficio soldador, estado civil casado, residenciado en el sector D, Pedro Humberto Duque, frente a la iglesia San Jose de obrero, San Josecito, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.
• DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, consta en denuncia de fecha 24 de Septiembre de 2007, formulada por la ciudadana LUZ ELENA OROZCO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.683.036, en contra del ciudadano JAIME JESUS ROZO, quien al decir de la denunciante es su hermano, la cual manifestó “el día viernes 21-09-2007, en horas de la noche me encontraba en mi casa, el llego a tumbar la puerta para que le sacara unos corotos, que mi mama me había prestado, entre esas cosas la cocina y la bombona, el llego a tratarme diciéndome prostituta, perra, gonorrea, entre otras cosas, después de esto me dijo que si no sacaba eso, me iba a matar con el cuchillo que cargaba, y que si lo denunciaba que me iba a atener a las consecuencias de lo que me iba a hacer, en varias oportunidades me ha amenazado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Público ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JAIME JESUS ROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1958, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.113.300, hijo de Rosa Elena Rozo de Salinas (v) y de Jaime Jesús Maestre (v), domiciliado en el sector D, de Pedro Humberto Duque, N° 52, frente a la iglesia San José de Obrero, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0416-8757688, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Rozo, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico.

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana LUZ ELENA ROZO, testimonio de la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO ROZO, testimonio de la ciudadana ROSA ELENA ROZO DE SALINAS.

Por su parte el imputado JAIME JESUS ROZO, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto el imputado JAIME JESUS ROZO, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, pido disculpas a Luz Elena Rozo y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional Proceso, es todo”.

La victima ciudadana Luz Elena Rozo, quien expone: “acepto las disculpas y no me opongo a la suspensión condicional del proceso solicitada por Jaime Jesús Rozo, es todo”.

El defensor Público Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.

La representante del Ministerio Publico Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, quien expone: “cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado y su defensora y a la cual no se opone la victima, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME JESUS ROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe de Bogotá República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.389, nacido en fecha 10-05-1.958, de 51 años de edad, de profesión de oficio soldador, estado civil casado, residenciado en el sector D, Pedro Humberto Duque, frente a la iglesia San Jose de obrero, San Josecito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA ROZO, la misma debe se admite totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana LUZ ELENA ROZO, testimonio de la ciudadana ROSA ELENA ZAMBRANO ROZO, testimonio de la ciudadana ROSA ELENA ROZO DE SALINAS.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado JAIME JESUS ROZO, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, del imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta Juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declara con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone al acusado la obligación de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima de la presente causa, así como a sus familiares y 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este En consecuencia este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado JAIME JESUS ROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1958, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.113.300, hijo de Rosa Elena Rozo de Salinas (v) y de Jaime Jesús Maestre (v), domiciliado en el sector D, de Pedro Humberto Duque, N° 52, frente a la iglesia San José de Obrero, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0416-8757688, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Rozo, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JAIME JESUS ROZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10-05-1958, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.113.300, hijo de Rosa Elena Rozo de Salinas (v) y de Jaime Jesús Maestre (v), domiciliado en el sector D, de Pedro Humberto Duque, N° 52, frente a la iglesia San José de Obrero, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0416-8757688, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Rozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las obligaciones de: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima de la presente causa, así como a sus familiares y 3) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DECIMO DE CONTROL





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO