REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 29 de junio de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9624-09.-

Vista la Audiencia Especial, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADO: COLMENARES WISTER ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.407.620, de 19 años de edad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.907.071, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

• DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

• FISCAL: Abogado RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado SORAYA MORENO Y LEUDERMAN RODRIGUEZ, Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que endecha 17-04-2008 la ciudadana JOSEFINA SANCHEZ DE CHACÓN, se presentó al banco BANFOANDES de la localidad de Cordero, con la finalidad de hacer efectivo un cheque por el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, realizó la cola respectiva y entrego el cheque donde le indicaron que espera un momento, pasando 5 minutos aproximadamente la funcionaria del banco la llamo y le hizo entrega del dinero, ella sale de la entidad bancaria con paso apresurado en dirección a la Alcaldía, cuando observo a dos personas en una moto y el muchacho que iba en la parte trasera de la moto le mando la mano al bolso y al ella sentir el tirón empezó a grita desesperadamente, sin embargo el atacante seguió halando del bolso y comenzó entre ambos fuerte forcejeo porque ella pensaba en la responsabilidad del dinero hasta que le arrancaron el bolso corriendo hasta donde estaban los policias y uno de ellos fue hasta el sitio y los lograron detener, así mismo le realizaron una kinspección personal donde el ciudadano COLMENARES WISTER ANTONIO quien poseis en la pretina del pantalón una pistola calibre 3.80, serial KRK82644, marca TAURUS, modelo PT58HC, con su respectivo cargador contentivo de 14 cartuchos sin percutir la cual fue chequeada por el sistema de SICOPOL arrojando como resultado que se encontraba solicitada por el delito de HURTO GENERICO COMUN por la subdelegación de Guanare, caso N° H-641680 de fecha 10-09-2007 quedando detenido junto al ciudadano SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS y a la orden de la fiscala Tercera del Mnisterio Público.
En fecha 16/02/2009, fue presentado el ciudadano JESUS ALBERTO BAUTISTA, para realizar la audiencia de presentación de detenido y allí, se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, se prosiguió la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se le impuso al imputado de autos medida de privación judicial preventiva de la libertad.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano COLMENARES WISTER ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y SARMIENTO ESCOVAR LUVYS DE JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan la calificación jurídica provisional y solicitando el enjuiciamiento de los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.

Se le cedió el derecho de palabra al Abogado, defensor privado de los acusados de autos, quien expresó: “Como punto previo solicito el cambio de calificación jurídica d robo propio al robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 sobre la base de los siguientes argumentos, por la declaración de la víctima que corre en actas en el folio 13 se evidencia que Colmenares Antonio ejerció violencia única y exclusivamente sobre la cosa robada y en ningún-+
caso directamente contra la victima de autos, ya que por el dicho de ella “el que iba en la parte de atrás me alcanzó halar el bolso, yo lo tenia cruzado y agarrado, el que iba manejando estacionó loa moto y el otro jalaba el bolso y yo no lo soltaba”, es de resaltar que la victima refirió única y exclusivamente violencia sobre la cosa, configurándose de ésta manera el delito de robo en la modalidad de arrebatón ya que reúne los elementos necesarios para que se configure al delito, de igual manera solicito el cambio de calificación Jurídica para Luvys Sarmiento como cómplice no necesario en el delito de Robo en la modalidad de arrebaton ya que facilitó la huida del lugar donde ocurrieron los hechos a través de la moto que este conducía, todo de conformidad con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal. Hago especial hincapié en el cambio de calificación jurídica compartiendo el criterio de la corte de Apelaciones en su decisión en la presente Causa quien ordena que este Tribunal dicte decisión en lo que respecta a la calificación Jurídica señalando especialmente que al estudiar las actas de la presente causa observó: “La violencia se dirigió arrebatar la cosa a la persona, al respecto observa esta alzada que la victima al imponer la denuncia que corre inserta al folio 13 de las actuaciones señalo” “faltando media cuadra para llegar a la alcaldía subían dos hombres en una moto el que iba en la parte de atrás me halo el bolso pero lo tenía agarrado y no pudo quitármelo”, en caso de que este Tribunal acuerde el cambio de calificación solicito a través del procedimiento readmisión de los hechos que le sea impuesta la pena tomándose en cuenta las atenuantes de ley, por no poseer antecedentes penales y ser menores de 21 años para la fecha de comisión de los hechos, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar esta defensa y así estar probado en las actas que mis defendidos tiene arraigo en el país y la pena a imponer ser inferior a 8 años, es todo”.

Seguidamente los acusados COLMERARES WISTER ANTONIO, SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, ambos manifestaron: “No desear declarar, es todo”.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados COLMENARES WISTER ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y SARMIENTO ESCOVAR LUVYS DE JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO

El artículo 455 del Código Penal sanciona la comisión del delito ROBO PROPIO, con una pena de seis a doce años de prisión, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, siendo el término medio de la misma y la pena a imponer DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Dicho esto, este Tribunal condena al ciudadano SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS como autor responsable de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, a la pena principal de DOS (02) AÑOS, (03) MESES DE PRISIÓN, como pena principal y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-


PUNTO PREVIO:

Se declara sin lugar la solicitud de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertas a favor de los imputados de autos. Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación Jurídica en cuanto al imputado COLMENARES WISTER ANTONIO manteniendo la calificación Jurídica impuesta por el Tribunal Tercero de Control del presente circuito Judicial Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica en cuanto al imputado COLMERARES WISTER ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.407.620, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Sánchez de Chacón Josefina, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; manteniendo la pena decretada por el Tribunal Segundo de Control del Presente Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cambio de calificación Jurídica al imputado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de Sánchez de Chacón Josefina; al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, condenando al mismo a la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Cumplido el lapso de Ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad Correspondientes.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA
Secretario



Causa Penal N° 7C-9624-09
CHCL/mav