REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de julio de 2009

199º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-9893-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MILAGROS RIVAS CAMPOS
DELITO: PORTE ILÍCITO, DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: HERNANDEZ MANDON GENER
DEFENSOR: Abg. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, Defensor Privado
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 24 de julio de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SM/1. Hernández Borrero Oscar, titular de la cedula de identidad N° 8.106.357. SM/2. Pérez Vivas Franklin, titular de la cedula de identidad N° 12.231.923. SM/2. Mora Sánchez Martín, titular de la cedula de identidad N° 9.339.885. SM/3. Mendoza López José, titular de la cedula de identidad N° 9.347.182. SM/3. Mora Ramírez Zoner Alexander, titular de la cedula de identidad N° 13.303.519; dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, se encontraban de comisión de seguridad ciudadana dando cumplimiento al plan Táchira socialista y segura, por los alrededores de la plaza Bolívar de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, específicamente frente a la comercial Sánchez y Zambrano, donde observaron que se desplazaba un ciudadano en una motocicleta informándosele al mismo que se estacionara a la derecha de la vía, por lo que procedieron a identificarlo, el mismo manifestó ser y llamarse como queda escrito: HERNANDEZ MANDON GENER, titular de la cedula de ciudadanía E- 84.297.817, residente, fecha de nacimiento 17-12-1980, de profesión u oficio vendedor comerciante, de 28 años de edad, alfabeta, natural del Cesar República de Colombia y residenciado en la calle 1 frente a la funeraria San Miguel, La Fría Estado Táchira, luego se procedió a realizarle una requisa corporal, lográndole encontrar en la parte abdominal, específicamente entre la pretina de la correa, UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: REVOLVER MARCA: TAURUS, BRASIL, CAÑON LARGO ESPECIAL, CALIBRE 38, SIN SERIALES, CONTENTIVA DE SEIS (06) PROYECTILES SIN PERCUTAR, por lo que se le solicito al ciudadano el porte de arma respectivo que ampare la legalidad del arma de fuego, mencionado ciudadano manifestó no poseerlo, motivo por el cual se procedió a trasladarlo en el vehiculo militar placa: GN-1509, hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fría, donde se procedió a realizar un chequeo a la documentación y seriales, de la motocicleta y posteriormente a realizar llamada vía telefónica al sistema de SICOPOL GUARICO, teléfono 0246-4322681, siendo atendido para ese momento por la agente C/2. poliguarico. Sánchez Leydi, a quien se le solicito información de la motocicleta identificada con las siguientes características: marca: Suzuki, modelo: GN-125, año: 2008, serial de carrocería: 9FSNF41B88C159714, color: negro, tipo: paseo, uso: particular, placa: AA9-U07A y la cedula de identidad N° E-84.297.817, la misma nos informo que se encontraban sin novedad, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención preventiva del ciudadano: HERNANDEZ MANDON GENER, titular de la cedula de ciudadanía E- 84.297.817, y se procedió a pasarle la novedad al ciudadano Capitán Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, Comandante de la Primera Compañía, quien le informó a la ciudadana Abogada Milagros del Carmen Rivas, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le informó las siguientes actuaciones 1.- Detención del ciudadano HERNANDEZ MANDON GENER, titular de la cedula de ciudadanía E- 84.297.817. 2.- Retención del arma de fuego. 3.- Retención de la motocicleta. 4.- Lectura de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Elaboración del acta de investigación policial respectiva. 6.- envió del vehículo (motocicleta) al estacionamiento judicial los andes ubicado en coloncito Estado Táchira a la orden de referido Ministerio Público. 7.- Se remiten las actuaciones urgentes y necesarias a la mayor brevedad posible a citado despacho Fiscal.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de HERNANDEZ MANDON GENER, titular de la cedula de ciudadanía E- 84.297.817, residente, fecha de nacimiento 17-12-1980, de profesión u oficio vendedor comerciante, de 28 años de edad, alfabeta, natural del Cesar República de Colombia y residenciado en la calle 1 frente a la funeraria San Miguel, La Fría Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JAIRO ESCALANTE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ MANDON GENER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado HERNANDEZ MANDON GENER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Hace dos meses a mi me robaron de la casa una moto, eso fue como a las dos de la tarde un amigo, me vendió un revolver, y el me dijo que era legal, que no preocupara, me dijo que me lo daba en un millón y a los quince días se metieron en la casa y me robaron la bicicleta, el viernes me dijo la mujer que fuera comprar una pizza y le dije a la mujer que me iba a llevar el arma por si acaso me robaban la moto, estaban por ahí la Guardia me pidieron los papeles y nos llevaron al Comando nos pusieron en una fila y allí me vieron el arma, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, quien alego: “Ciudadano Juez tal como consta Constancia de trabajo que consigno, mi representado labora en repuestos de bicicletas en el Barrio El Carmen de la Fría devengando un sueldo de tres mil bolívares, así mismo le consigno constancia de residencia. Si bien estamos ante un delito que posee una pena de tres a cinco años, si bien el Código nos establece la obligatoriedad de otorgar medida de libertad a delitos menores de tres años, mi representado ha realizado como adquirió el arma, esto le indica al Tribunal que el admitiría los hechos que no existirá por ello dilaciones indebidas, acciones temerarias, si el es ciudadano extranjero, tiene cédula de residente en el país, es por lo que solicito medida Cautelar de Libertad, bien con presentaciones o con fiadores garantes de que mi representado va a acudir a todos los actos del Proceso, respecto del Proceso Ordinario esta defensa no se opone, ratifico la petición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad con ello se garantiza la presencia de mi representado al proceso, tome en consideración la condición de trabajador del mismo en nuestro estado y de residencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 24 de julio de 2009, funcionarios adscritos al Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le encontraron al ciudadano HERNANDEZ MANDON GENER, en la parte abdominal, específicamente entre la pretina de la correa, UN ARMA DE FUEGO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: REVOLVER MARCA: TAURUS, BRASIL, CAÑON LARGO ESPECIAL, CALIBRE 38, SIN SERIALES, CONTENTIVA DE SEIS (06) PROYECTILES SIN PERCUTAR

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ MANDON GENER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma flagrante de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 13, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, pues, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de este caso particular, el imputado podría ser condenado hasta por cinco (05) años de prisión, debido a la comisión del delito imputado por la representación fiscal.
En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ MANDON GENER, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HERNANDEZ MANDON GENER, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Publico, se ORDENA la prosecución de la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HERNANDEZ MANDON GENER, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNANDEZ MANDON GENER, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía E- 84.297.817, residente, fecha de nacimiento 17-12-1980, de 28 años de edad, alfabeta, natural de Gonzalez César, República de Colombia, hijo de Amalia Mandon (v) y Celiar Hernández (v), residenciado en el barrio El Carmen La calle 1 frente a la funeraria San Miguel, casa color verde (arrendado en el segundo piso), La Fría, Municipio garcía de Hevia del Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO, DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio de 2009.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
Secretaria
Causa Penal 7C-9893-09
CHCL/mav