REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de julio de 2009

199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9892-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MILGROS RIVAS
DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ Y JOSÉ JESUTH ZAMBRANO GARCIA
DEFENSORA: Abg. ROSSILSE OMAÑA (Público)
SECRETARIO: Abg. CARLOS AROCHA GÓMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 24 de julio de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Fría del Estado Táchira, C/2do 1870 Puentes Wilmer, C/2do 2069 Barajas Jimmy, encontrándose de servicio en el puesto Policial de Orope perteneciente a la Comisaría Policial la Fría, visualizaron dos ciudadanos que se encontraban proliferando palabras obscenas e intercambio de golpes en la vía pública aproximadamente a 20 mts de la alcabala de La guardia Nacional y la Policía del Estado, cuando procedieron a separarlos y a intervenirlos policialmente siendo trasladados a la comisaría policial la Fría, en la unidad P-610, donde quedaron identificados como: ZAMBRANO GARCIA JOSÉ JESUTH, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.831.886, soltero, fecha de nacimiento 19-03-1984, de 25 años de edad, profesión T.S.U. en informática, natural del Zulia, residenciado Municipio Bachaqueros calle 9 Urbanización el Progreso casa sin numero Estado Táchira, quien vestía para el momento de la detención pantalón jean de color gris, camisa de vestir color azul marino manga larga, zapatos de cuero color marrón; y el ciudadano RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.967, natural de la Fría, casado, fecha de nacimiento 27-10-1969, de 37 años de edad, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 16 con calle 13, casa sin número, La Fría. Quien vestía para el momento de la detención pantalón blue jean, franela de color beige estampada, zapatos de cuero color marrón, el cual se le efectuó llamada a la Abogada Milagros C. Rivas, Fiscalía Séptima, quedando los ciudadanos a ordenes de la misma, cabe destacar que a dichos ciudadanos en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales y se le indico la causa por la cual era su detención. De igual forma se deja constancia que los ciudadanos fueron trasladados al centro de diagnostico integral (C.D.I.) el cual fueron chequeados por el medio de guardia Héctor Soto medico cirujano, cedula de identidad N° 4.498.379, el cual les realizo su constancia medica.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ Y JOSÉ JESUTH ZAMBRANO GARCIA, ya identificados, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MILAGROS RIVAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ Y JOSÉ JESUTH ZAMBRANO GARCIA, por la presunta del delito de de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal., en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso a los imputados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado JOSÉ JESUTH ZAMBRANO GARCÍA, quien manifestó: “Nosotros veníamos de Cúcuta iba con mi hermano, y de repente sentimos un frenazo de caucho y me baje y le dije al señor que tuviera mucho cuidado me baje y le dije al funcionario que hablara con el señor porque era un peligro más adelante el señor nos persiguió y empezó a ofenderme y también a mi hermano, nos dijimos puras palabras nunca nos golpeamos, el señor estaba tomado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ, quien manifestó: “Yo venía y casi chocamos el carro y empezamos a discutir pero nunca nos dimos golpes, no paso mas nada, es todo”.
Se le otorga la palabra a la Abogada ROSSILSE OMAÑA, defensora del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito la libertad sin Medida de coerción personal debido a que en las constancias medicas no refieren lesiones y también lo manifestado por ellos mismos, es todo”.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría La Fría del Estado Táchira, se evidencia que, visualizaron dos ciudadanos que se encontraban proliferando palabras obscenas e intercambio de golpes en la vía pública aproximadamente a 20 mts de la alcabala de La guardia Nacional y la Policía del Estado, cuando procedieron a separarlos y a intervenirlos policialmente siendo trasladados a la comisaría policial la Fría, en la unidad P-610. Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de los imputados se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ Y JOSÉ JESUTH ZAMBRANO GARCIA, ya identificados, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERA JIMENEZ Y JOSÉ JESUTH ZAMBRANO GARCIA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.-No cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados, ZAMBRANO GARCIA JOSÉ JESUTH, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 16.831.886, soltero, fecha de nacimiento 19-03-1984, de 25 años de edad, profesión T.S.U. en informática, natural del Zulia, residenciado Municipio Bachaqueros calle 9, casa N° 108-B, Urbanización el Progreso Estado Táchira, teléfono 0416-4668450, 02673521160 y RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, quien dice ser Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.967, de estado civil casado, fecha de nacimiento 27-10-1969, de 37 años de edad, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 13 con calle 1, Municipio García de Hevia La Fría, teléfono 0277-3745917; a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal; por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ZAMBRANO GARCIA JOSÉ JESUTH, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 16.831.886, soltero, fecha de nacimiento 19-03-1984, de 25 años de edad, profesión T.S.U. en informática, natural del Zulia, residenciado Municipio Bachaqueros calle 9, casa N° 108-B, Urbanización el Progreso Estado Táchira, teléfono 0416-4668450, 02673521160 y RIVERA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, quien dice ser Venezolano nacionalizado, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° V- 22.680.967, de estado civil casado, fecha de nacimiento 27-10-1969, de 37 años de edad, de profesión chofer, residenciado en el Barrio Las Delicias, carrera 13 con calle 1, Municipio García de Hevia La Fría, teléfono 0277-3745917; a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.-No cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa. Líbrese las respectivas boletas de Libertad a la Comisaría Policial La Fría.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio de 2009.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control






Abg. CARLOS AROCHA GÓMEZ
Secretario



Causa Penal 7C-9892-09
CHCL/mav