REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 26 de julio de 2009


199º y 150º

CAUSA PENAL N° 7C-9887-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ BECERRA ALETA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: HECTOR IGNACIO VELASCO MUJICA
DEFENSOR: Abg. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: Abg. CARLOS AROCHA GÓMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de julio de 2009, funcionarios adscritos al puesto Guzmán Blanco del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, SM/1 SAYAGO BALAGUERA ARNOLDO, SM/3 FERNANDEZ PEÑA GERMAN, S/2 LOPEZ GUERE AGNY, siendo las 02:30 de la tarde, se encontraban de patrullaje a pie en el sector de la Olla del barrio Guzmán Blanco del Municipio San Cristóbal, cuando entrando al referido sector se percataron que se encontraba un ciudadano parado frente a una puerta de una vivienda quien para el momento vestía un pantalón Jean color azul oscuro, una camisa de color negro y zapatos de cuero de color marron y al ver la presencia de la comisión policial, mostró cierto nerviosismo, seguidamente se procedió a realizar la requisa correspondiente, se percataron que dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón tenía en su poder la cantidad de veinte envoltorios de diferentes, los cuales se especifican de la siguiente descripción: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA BAZUKO QUE SE ENCUENTRAN ENVUELTOS EN TROZOS DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL CON RALLAS BLANCAS Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA CRACK (PIEDRA) ENVUELTAS EN PAPEL DE ALUMINIO. Posteriormente procedieron a chequear su documentación personal, quedando identificado como: VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, cedula de identidad N° V- 10.382.481, venezolano, de 38 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Av. Principal Riveras del Torbes, casa N° 8, luego fue llevado hasta el puesto Guzmán Blanco y trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana ubicado en las Instalaciones del Comando Regional N° 1. Así mismo se realizó la llamada al Fiscal Undécimo del Ministerio Público encargado en materia de droga Doctor JOSE BECERRA, quien ordenó la detención del ciudadano, signando la causa penal N° 20-F11-0200-09, a fin de realizar las actuaciones correspondientes. De igual forma la Presunta Droga fue enviada al Laboratorio Central del Comando Regional 1, para la realización de las experticias correspondientes para su posterior traslado y deposito a la sala de evidencia de este comando, el ciudadano fue enviado al cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira a orden de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. YEANCARLO VINCI, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Soy consumidor desde hace quince (15) años, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público penal Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, se otorgue a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial a la libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas las condiciones u obligaciones que a bien tenga dictar este tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, igualmente me adhiero a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario verificar el peso neto y definitivo de la droga incautada y por último solicito a este Tribunal se inste al Ministerio Público a que sea practicado a mi representado el examen medico psiquiátrico ya que el mismo manifestó ser consumidor de drogas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 25 de julio de 2009, funcionarios adscritos al puesto Guzmán Blanco del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde, practican la detención del ciudadano debido a que previa inspección personal, le fue encontrado al referido ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, dentro del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de veinte envoltorios de diferentes, los cuales se especifican de la siguiente descripción: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA BAZUKO QUE SE ENCUENTRAN ENVUELTOS EN TROZOS DE BOLSA PLÁSTICA DE COLOR AZUL CON RALLAS BLANCAS Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA CRACK (PIEDRA) ENVUELTAS EN PAPEL DE ALUMINIO, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención preventiva, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre inserta en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias y para quienes le rodean, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VELASCO MUJICA HECTOR IGNACIO, cedula de identidad N° V- 10.382.481, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-06-1971, de estado civil soltero, de 38 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Av. Principal Riveras del Torbes, casa N° 80-125, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 11, una vez vencido el lapso legal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado MUJICA HECTOR IGNACIO, cedula de identidad N° V- 10.382.481, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 08-06-1971, de estado civil soltero, de 38 años de edad, analfabeta, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Av. Principal Riveras del Torbes, casa N° 80-125, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de julio de 2009.






Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. CARLOS AROCHA GÓMEZ
Secretario


Causa Penal 7C-9887-09
CHCL/mav