REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
199º y 150º
San Cristóbal, trece (13) de julio de 2009.
Asunto Principal N° 7C-9771-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL ERNESTO DÁVILA DELGADO, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 28-10-1981, portador de la cedula de identidad N° V- 15.567.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Banco y Finanzas, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle principal, N° 91-79, la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: ENDER ALBERTO MORENO ORTÍZ.
FISCAL: Abogados MERCEDES LILIANA RIVERA Y RAIZA YAMILETH RAMÍREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
DEFENSA: Abogada DAYSA GABRIELA MEDINA PERNIA. Defensora Privada.
RELACION DE LOS HECHOS
El ciudadano ENDER ALBERTO MORENO ORTÍZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, nacido el 23 de febrero de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, residenciado en la calle 14, casa N° 9-8, Barrio Monseñor Briceño, Táriba, representación Fiscal el día 16-12-2008, textualmente lo siguiente: “lo que pasó es que RAFAEL ERNESTO DÁVILA trabajaba como Asesor de Créditos en el Banco BANFOANDES, yo fui a introducir la solicitud para un crédito de transporte y carga, yo a él lo conocí por medio de un amigo, compañero de trabajo de nombre PETER GÓMEZ, entonces él me dijo que él hacia todas las diligencias ya que me dijo que lo más difícil para tramitar el crédito era la factura pro forma que emitía el concesionario y que él podía conseguirme eso que él me pedía el diez por ciento del monto del crédito, entonces la primera transacción yo le dí a él la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00) que era para obtener la factura pro forma y yo le entregué a él toda la documentación del fiador y los documentos que me exigía el Banco, yo cuando le hice el depósito por los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (BS 7.000.000,00) le hice firmar una letra de cambio, después de cómo mes y medio él me pidió DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) más para supuestamente un gerente del banco que los estaba pidiendo, de ahí yo le di los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo cual se anuló la letra de cambio por los SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00)y se hizo una nueva por NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.00,00), él me dijo que luego de entregado el dinero me salía el crédito a los ocho días, a ese tiempo fui a buscarlo al banco y él me dijo que necesitaba un soporte o una constancia donde demostrara que yo trabajaba en un transporte de ganado, entonces yo le llevé guías de movilización a mi nombre donde demostraba lo que me hacía falta según él, a la semana siguiente fui yo y él no estaba en el banco y fui a buscarlo a la casa y él no aparecía, entonces fuimos y hablamos con los de seguridad bancaria y nos dijeron que él ya no trabajaba allí que no le habían renovado el contrato, ahí me dijeron que pusiera la denuncia y que ellos iban a investigar a ver si en verdad existían los papeles y eso del crédito para proseguir con el procedimiento, pero al revisar ellos el sistema en el banco no había nada y en seguridad bancaria quedaron en que iban a revisar donde él trabajaba a ver si aparecían los papeles, entonces al otro día me llamaron de seguridad para decirme que habían aparecido los papeles pero no estaba la factura por forma y no habían introducido nada en el banco y allí me hicieron firmar un acta donde me entregaban todos los documentos y donde dejaban constancia que yo los había recibido, yo me cercioré y estaban todos los documentos allí, yo empecé a buscarlo a él y como no aparecía coloqué la denuncia en la PTJ, la mamá me decía que él no había aparecido y él teléfono no lo contestaba, de ahí la mamá fue la que mantuvo contacto conmigo y como a los quince días la mamá me llamó que ella me iba a pagar la plata, me llamaron a la oficina del abogado de ellos y me entregaron los nueve millones de bolívares y yo firmé un documento donde estaba recibiendo el dinero y la letra original yo la firmé y se la entregué a ellos, donde yo me comprometía a retirar la denuncia pero me dijeron que ya no se podía retirar, y de ahí pues estoy declarando, así mismo yo llegué a un acuerdo con él recibí el dinero y estoy de acuerdo en realizar un acuerdo reparatorio con él por ante el Tribunal de Control”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RAFAEL ERNESTO DAVILA DELGADO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Ley Código Penal, en perjuicio de ENDER ALBERTO MORENO ORTIZ.
Por su parte el acusado RAFAEL ERMESTO DAVILA DELGADO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, ofrezco la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES EN ESTE ACTO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano ENDER ALBERTO MORENO ORTIZ, manifiesto: “Si deseaba llegar al acuerdo reparatorio con el imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA DAYSA GABRIELA MEDINA PERNIA, quien manifestó: “En conversaciones previas sostenidas con la victima y mis defendidos proponer acuerdo reparatorio; al ser procedente por la Ley solicito se apruebe el mismo y se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL ERNESTO DAVILA DELGADO, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Ley Código Penal, en perjuicio de ENDER ALBERTO MORENO ORTIZ, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Ley Código Penal, en perjuicio de ENDER ALBERTO MORENO ORTIZ, por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO DAVILA DELGADO, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de RAFAEL ERNESTO DÁVILA DELGADO, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 28-10-1981, portador de la cedula de identidad N° V- 15.567.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Banco y Finanzas, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle principal, N° 91-79, la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Ley Código Penal, en perjuicio de ENDER ALBERTO MORENO ORTIZ; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado RAFAEL ERNESTO DÁVILA DELGADO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y la victima MORENO ORTIZ ENDER ALBERTO, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la Causa con respecto al imputado RAFAEL ERNESTO DÁVILA DELGADO, Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 28-10-1981, portador de la cedula de identidad N° V- 15.567.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Administración Banco y Finanzas, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle principal, N° 91-79, la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Ley Código Penal, en perjuicio de MORENO ORTIZ ENDER ALBERTO; de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N° 7C-9771-09
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