REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE DAVID HERNÁNDEZ GAMEZ, venezolano, de 32 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-13-820.551, nacido en fecha 11-02-77, Comerciante, hijo Carmen de Hernández (v) Rafael Antonio Hernández (V) domiciliado Barrio 23 de Enero, calle principal , casa N° 32 adyacente al Comando de la Policía del Estado Táchira, 04148844776 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 04 de julio de 2009:

…(omisis)…quien manifiesta que uno de los sujetos q perpetro el hecho el día de ayer 03-07-2009, donde el mismo es victima, se encontraba presente en los actuales momentos en la sede del centro comercial el Sambil…(omisis)…estos ciudadanos se encontraban custodiando dos vehículos que se encontraban en las adyacencias del lugar…(omisis)…se les solicito que suministraran la documentación de los mencionados vehículos indicando los mismos no portarla, seguidamente , el ciudadano agraviado reconoció al primero de éstos ciudadano como unos (sic) de los sujetos que se encontraba en compañía de la persona que perpetro el robo que investigamos…(omisis)…

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del JOSE DAVID HERNÁNDEZ GAMEZ, venezolano, de 32 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-13-820.551, nacido en fecha 11-02-77, Comerciante, hijo Carmen de Hernández (v) Rafael Antonio Hernández (V) domiciliado Barrio 23 de Enero, calle principal , casa N° 32 adyacente al Comando de la Policía del Estado Táchira, 04148844776 el cual encuadra en la tipificación penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DAVILA TREJO GERARDO JOSE, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando transcurrieron unas horas entre el hecho imputado del cual fue víctima el ciudadano DAVILA TREJO GERARDO JOSE y su aprehensión ha sido reiterado el criterio de la jurisprudencia nacional y la doctrina en calificar este tipo de fragancia en razon no de la inmediatez en el tiempo sino con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse”. sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido; siendo este caso el objeto encontrado el vehiculo utilizado por el imputado el cual manifiesta la victima en entrevista que riela al folio tres (03) de la presente causa fue la motocicleta que alega tiene las mismas características de la utilizada al momento de los hechos. Asimismo debe tenerse en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva.
Por tanto esta Juzgadora califica de flagrante la aprehensión del imputado por las razones antes expuestas. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 primer aparte del Código Penal en perjuicio de DAVILA TREJO GERARDO JOSE, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 04 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira, delito para el cual esta prevista una pena a imponer de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; , siendo presumible conforme al articulo 251 del código orgánico procesal penal el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual supera el limite de diez (10) años de prisión.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado JOSE DAVID HERNÁNDEZ GAMEZ, venezolano, de 32 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-13-820.551, nacido en fecha 11-02-77, Comerciante, hijo Carmen de Hernández (v) Rafael Antonio Hernández (V) domiciliado Barrio 23 de Enero, calle principal , casa N° 32 adyacente al Comando de la Policía del Estado Táchira, 04148844776, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido conforme consta en el acta de fecha 04 de julio de 2009 que riela al folio uno (01) . Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE DAVID HERNÁNDEZ GAMEZ, venezolano, de 32 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-13-820.551, nacido en fecha 11-02-77, Comerciante, hijo Carmen de Hernández (v) Rafael Antonio Hernández (V) domiciliado Barrio 23 de Enero, calle principal , casa N° 32 adyacente al Comando de la Policía del Estado Táchira, 04148844776 Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia SEPTIMA del ministerio publico los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOSE DAVID HERNÁNDEZ GAMEZ, venezolano, de 32 años de edad , portador de la cédula de identidad N° V-13-820.551, nacido en fecha 11-02-77, Comerciante, hijo Carmen de Hernández (v) Rafael Antonio Hernández (V) domiciliado Barrio 23 de Enero, calle principal , casa N° 32 adyacente al Comando de la Policía del Estado Táchira, 04148844776, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención en el Centro penitenciario de occidente de Santa Ana del Táchira. Así se decide


Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio publico. Líbrese boleta de encarcelación. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-11656-09