REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2009
199° y 150°
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.-
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada ANA INGRID CHACON, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.-
ACUSADO: ABEL ROSALES GUERRERO, quien es venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.156, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Capacho, Sector Los Hornos, Avenida Circunvalación, casa N° 1A-8, Capacho Libertad, Estado Táchira.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (E.D.R.L.S).-
DEFENSA: Abogada BELKIS PEÑA; Defensora Publica Penal.-
SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan según denuncia de fecha 16 de Junio de 2009, efectuada por la adolescente EGLEMAR DEL ROSARIO LOPEZ SANCHEZ, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó “…que el ciudadano ABEL ROSALES GUERRERO, quien reside en el sector Los Hornos, Capacho Libertad, Municipio Independencia, Estado Táchira, mostró una conducta indecorosa con la adolescente victima del hecho, quien valiéndose del favor de llevar a la victima a su residencia aprovecho la oportunidad obligando a la joven dejarse tocar sus partes intimas, aun cuando la misma intento forcejear con el agresor, por lo que se cayo y se golpeo en la cabeza contra la acera perdiendo el conocimiento, situación esta que aprovecho el referido ciudadano para tocar los genitales de la victima, quien al momento de despertarse se vio con su pantalón y blúmers abajo, además el agresor la presiono para que la adolescente le tocara el pene, por lo que la victima intento escapar lanzándole sus sandalias hacia la cara del mismo y arañándolo, hasta que logro salir corriendo y se escondió detrás de una residencia hasta que horas mas tarde su hermano fue a buscarla encontrándola descalza..”
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ABEL ROSALES GUERRERO, quien es venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.156, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Capacho, Sector Los Hornos, Avenida Circunvalación, casa N° 1A-8, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (E.D.R.L.S), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ABEL ROSALES GUERRERO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el imputado ABEL ROSALES GUERRERO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ABEL ROSALES GUERRERO. En consecuencia, tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano ABEL ROSALES GUERRERO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ABEL ROSALES GUERRERO, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ABEL ROSALES GUERRERO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ABEL ROSALES GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días
por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
2.- Prohibición de acercarse a la victima por sus propios medios o por
terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole, distinto o parecido
al que se esta tratando en la presente causa.-
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, al ciudadano ABEL ROSALES GUERRERO, quien es venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.156, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Capacho, Sector Los Hornos, Avenida Circunvalación, casa N° 1A-8, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (E.D.R.L.S),
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra ABEL ROSALES GUERRERO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano ABEL ROSALES GUERRERO, quien es venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 05-08-1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.156, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Capacho, Sector Los Hornos, Avenida Circunvalación, casa N° 1A-8, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (E.D.R.L.S), a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado ABEL ROSALES GUERRERO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ABEL ROSALES GUERRERO, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ABEL ROSALES GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días
por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
2.- Prohibición de acercarse a la victima por sus propios medios o por
terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole, distinto o parecido
al que se esta tratando en la presente causa.-.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.259-09