REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2009
199° y 150°
AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADA: CARMEN CECILIA MALDONADO, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 11-10-1956, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.560, estado civil soltera, domestica, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Mireya Maldonado.-
DEFENSA: Abogado JORGE CONTRERAS; Defensor Publico Penal.-
SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 12 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 PM, la ciudadana Mireya Maldonado se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, casa N° 2-16, la cual es compartida con la ciudadana Carmen Cecilia Maldonado, quien la ataco, agrediéndola físicamente mediante el uso de sus manos y puños, ocasionándole varias lesiones en diferentes partes del cuerpo, especialmente en uno de sus brazos, todo lo cual se origino por problemas personales relacionados con la propiedad de la vivienda en la cual habitan ambas y es producto de herencia de sus difuntos padres.-
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a la acusada CARMEN CECILIA MALDONADO, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 11-10-1956, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.560, estado civil soltera, domestica, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Mireya Maldonado. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la acusada CARMEN CECILIA MALDONADO, identificado anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Mireya Maldonado; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
La acusada CARMEN CECILIA MALDONADO, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Mireya Maldonado; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada CARMEN CECILIA MALDONADO, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 11-10-1956, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.560, estado civil soltera, domestica, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Mireya Maldonado, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por
intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, o por
intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.1- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a la acusada CARMEN CECILIA MALDONADO, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 11-10-1956, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.560, estado civil soltera, domestica, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Mireya Maldonado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada CARMEN CECILIA MALDONADO, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 11-10-1956, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.560, estado civil soltera, domestica, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, casa N° 2-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Mireya Maldonado, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por
intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, o por
intermedio de terceras personas.-
3.- Prohibición de cometer otro delito semejante o distinto al de esta causa.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.101-09