REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada LUZ DARY MORENO, Fiscal Novena del Ministerio Público.
ACUSADO: FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.723, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Vía de Tres Islas, Finca La Perla, frente a la Finca Toro Negro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.-
DELITOS:
1.- PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.-
2.- VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Teresa Guerrero Valera.-
DEFENSA: Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ; Defensor Publico Penal.-
SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el referido acusado fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, luego de que recibieran llamada telefónica, mediante la cual les informaban que dentro del Terminal de Pasajeros de la Fría, Estado Táchira, se encontraba un ciudadano discutiendo con una vendedora de comida. Por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio, y al llegar se encontraba un funcionario policial, y tenia aprehendido al referido ciudadano, quien fue señalado por la ciudadana Teresa del Socorro Guerrero Varela (Victima) como su agresor, quien manifestó que había sido amenazada con una arma blanca y agredida verbalmente con malas palabras, tratos humillantes y comparaciones destructivas, el ciudadano en mención quedo identificado como FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.723. Asimismo se dejo constancia que una realizada Inspección Personal al imputado de autos le fue encontrada en su poder un arma blanca.-
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.723, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Vía de Tres Islas, Finca La Perla, frente a la Finca Toro Negro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Teresa Guerrero Valera; se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Teresa Guerrero Valera, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el acusado FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISION. Se observa que el ciudadano FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30 de Junio de 2009 al ciudadano FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de
Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole, distinto o parecido al
que se esta tratando en la presente causa.-
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SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.723, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Vía de Tres Islas, Finca La Perla, frente a la Finca Toro Negro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Teresa Guerrero Valera.-
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Teresa Guerrero Valera, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-11-1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.932.723, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Vía de Tres Islas, Finca La Perla, frente a la Finca Toro Negro, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Teresa Guerrero Valera, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2009 al ciudadano FREDDY CASIMIRO DE ALMADA ARELLANO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada SESENTA (60) días por ante la Oficina de
Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole, distinto o parecido al
que se esta tratando en la presente causa.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8542 -09
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