REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.-
REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MELINA CARRILLO RIVAS, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.-
ACUSADO: JOSE ALEXANDER BECERRA, quien es venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.237, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Lomas Bajas, Sector Piedra La Abeja, Segunda casa, Capacho Libertad, Estado Táchira.-
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.L.A.C).-
DEFENSA: Abogada BELKIS PEÑA; Defensora Publica Penal.-
SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan según denuncia de fecha 18 de Febrero de 2008, efectuada por la ciudadana NERSI YULEY CASTRO CHACON, por ante el Consejo de Protección al Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó: “…tuve un empleado.. se llama José Becerra.. lo que paso fue que yo estaba fuera de mi casa y mi hija me llama al celular para decirme que sentía asustada, que se encontraba con candado en mi habitación porque el señor José Becerra le había llegado al cuarto y se había sentada en la cama de ella y le había empezado a comenzar acariciar las piernas… la beso en la mejilla.. le decía que ella era muy linda… le rozo las manos y le decía que no me dijera nada que nadie se iba a enterar… le pego una nalgada y se fue… cuando yo llegue en la noche le dije a José Becerra que se fuera de mi casa y le reclame…”
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSE ALEXANDER BECERRA, quien es venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.237, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Lomas Bajas, Sector Piedra La Abeja, Segunda casa, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.L.A.C), se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado JOSE ALEXANDER BECERRA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el imputado JOSE ALEXANDER BECERRA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JOSE ALEXANDER BECERRA. En consecuencia, tenemos que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano JOSE ALEXANDER BECERRA, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO DE PRISION. Así se decide.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ALEXANDER BECERRA, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ALEXANDER BECERRA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALEXANDER BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Prohibición de acercarse a la victima o meterse con ella.-
2.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole, distinto o parecido
al que se esta tratando en la presente causa.-
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, al ciudadano JOSE ALEXANDER BECERRA, quien es venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.237, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Lomas Bajas, Sector Piedra La Abeja, Segunda casa, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.L.A.C),
B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra JOSE ALEXANDER BECERRA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER BECERRA, quien es venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.237, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en la Lomas Bajas, Sector Piedra La Abeja, Segunda casa, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (D.L.A.C), a la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado JOSE ALEXANDER BECERRA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ALEXANDER BECERRA, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALEXANDER BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Prohibición de acercarse a la victima o meterse con ella.-
2.- Prohibición de cometer otro delito de la misma índole, distinto o parecido
al que se esta tratando en la presente causa.-.
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.414-09
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