REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 27 de Julio de 2009
199° y 150°



AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.925, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Josesito, casa N° 04, Sector C “Pedro Humberto Duque”, vereda 01, Municipio Torbes, Estado Táchira.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.-

DEFENSA: Abogado JUAN CARLOS ALARCON MENDEZ; Defensor Privado.-

SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.





PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:


En fecha 13 de Junio de 2009, el referido acusado fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban de servicio trasladándose por la Avenida Marginal del Torbes, en sentido hacia el Sector Puente Real, a la altura de la Estación de Servicio “La Famosa” y observaron a un ciudadano que al notar la presencia del vehiculo en que trasladaban los mismo comenzó a caminar rápidamente, motivo por el cual se acercaron hasta donde se encontraba el referido ciudadano y es allí cuando éste comienza a correr, el funcionario JORGE HERNANDEZ, dispara al aire y da la voz de alto y el sujeto se detiene, con la previsión del caso, le solicitaron que levantara las manos, practicándole Inspección Personal, hallando en la pretina del pantalón, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, cañón corto, color negro, con cacha de madera, color marrón, marca CADIZ, serial de cacha 009977, contentivo en su interior (Cilindro) de tres balas del mismo calibre sin percutir y una concha del mismo calibre percutida, no portando documentación respectiva para el porte del arma en cuestión, quedando identificado como SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.925, por tal motivo fue detenido y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.-


De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.925, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Josesito, casa N° 04, Sector C “Pedro Humberto Duque”, vereda 01, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere parcialmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el acusado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Así mismo se toma en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Quedando en definitiva dicha pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Junio de 2009 al ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.925, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Josesito, casa N° 04, Sector C “Pedro Humberto Duque”, vereda 01, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, quien es venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-02-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.925, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San Josesito, casa N° 04, Sector C “Pedro Humberto Duque”, vereda 01, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Así mismo se toma en cuenta los establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y el artículo 88 ejusdem.

TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 14 de Junio de 2009 al ciudadano SERGIO REINEL ASTUDILLO NIÑO, antes identificado, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.-



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.295-09