REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Julio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JHONATAN CRISTIAN PEÑA GALINDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Táchira, el día 17 de Julio de 2008 aproximadamente a las (08:50PM), quienes se encontraban ejerciendo labores de patrullaje cuando en un vehiculo particular se les acerca una ciudadana llorando, quien se identifico como ROSVELYN NATHALY LABRADOR quien manifestó que minutos antes había sido golpeada por su ex-conyuge, además de ser amenazada por él y perseguida por el, señalando al sujeto, los efectivos policiales se acercaron a el manifestándosele sobre la presunción relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándosele su exhibición la cual negó, por ello se procedió a realizársele inspección personal, no encontrándosele nada de interés policial, de igual manera se le informo la causa de su detención, seguidamente fue trasladado a la Comandancia General, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JHONATAN CRISTIAN PEÑA GALINDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 11-08-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en la calle 1, Andrés Bello Barrio Rómulo Gallegos, cuatro casas a la Bodega Chandu, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDIS MARITZA CALDERA NIÑO y la niña ISNEDYS STEFABU ESTEVEZ CALDERA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JHONATAN CRISTIAN PEÑA GALINDO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numerales 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:

1.- SE ACUERDA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 24 HORAS, a cumplir en el Comando Policial de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso que iniciara a partir de las 06:30 de la tarde del día 24 de Julio de 2009, y se cumple el día 25 de Julio de 2009 a las 06:30 de la tarde, momento en el cual debe ser materializada de manera inmediata su libertad sin mandato adicional de este Juzgado.-
2.- Prohibición de agredir nuevamente a las victimas.-
3.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante el tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
4.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONATAN CRISTIAN PEÑA GALINDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, con fecha de nacimiento 11-08-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.722.127, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en la calle 1, Andrés Bello Barrio Rómulo Gallegos, cuatro casas a la Bodega Chandu, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEDIS MARITZA CALDERA NIÑO y la niña ISNEDYS STEFABU ESTEVEZ CALDERA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONATAN CRISTIAN PEÑA GALINDO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 numerales 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:

1.- SE ACUERDA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 24 HORAS, a cumplir en el Comando Policial de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso que iniciara a partir de las 06:30 de la tarde del día 24 de Julio de 2009, y se cumple el día 25 de Julio de 2009 a las 06:30 de la tarde, momento en el cual debe ser materializada de manera inmediata su libertad sin mandato adicional de este Juzgado.-
2.- Prohibición de agredir nuevamente a las victimas.-
3.- Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante el tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.-
4.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y Líbrese la Correspondiente boleta de Libertad, señalándose como condición suspensiva para la ejecución de la misma el cumplimiento previo de la Medida de Arresto de 24 horas que debe ser cumplido en el Comando Policial con Sede en San Cristóbal, Estado Tachira. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10490-09