REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Julio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE MACEDONIO VIVAS PULIDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de el imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en fecha 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, cuando los mismos se encontraban de servicio de labores de patrullaje, cuando recibieron reporte mediante el cual les informaron que se trasladaran al Bar y Cervecería “El Mororocho” ubicado en la carera 2, entre la calle 2 y 3, El Piñal, casa 190, Municipio Fernández Feo, con el fin de verificar una presunta riña, procediendo a trasladarse de manera inmediata, al llegar dialogaron con YARITZA COROMOTO ORTEGA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.220.541, quien informo y señalo a un sujeto de sexo masculino como el presunto agresor en su contra, por cuanto presentaba una herida en la muñeca derecha, por tal motivo fue intervenido policialmente, quedando identificado como JOSE MACEDONIO VIVAS PULIDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.423.378, y el cual se encontraba en estado de ebriedad, siendo trasladado a la Comisaría Policial y puesto a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE MACEDONIO VIVAS PULIDO, quien es venezolano, natural de Fundación, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.423.378, nacido en fecha 22-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea El Socorro, La Victoria, parte alta, casa S/N, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ORTEGA GOMEZ, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE MACEDONIO VIVAS PULIDO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por
intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- La obligación de presentarse ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico
las veces que sea requerida.-
3.- Prohibición de volver a ingerir bebidas alcohólicas y concurrir a lugares donde
los expendan. Y así se decide.-


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE MACEDONIO VIVAS PULIDO, quien es venezolano, natural de Fundación, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.423.378, nacido en fecha 22-08-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea El Socorro, La Victoria, parte alta, casa S/N, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA COROMOTO ORTEGA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada JOSE MACEDONIO VIVAS PULIDO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por
intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- La obligación de presentarse ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico
las veces que sea requerida.-
3.- Prohibición de volver a ingerir bebidas alcohólicas y concurrir a lugares donde
los expendan. Y así se decide.-


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.488-09