REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Julio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada SANDRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ SANTANA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de el imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida en fecha 23 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa N° I-169.521 (20-F22-407-09) relacionada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas donde figura como victima la adolescente MARIA GABRIELA RANGEL LOZANO, prosiguiendo a trasladarse con la finalidad de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO E INCAUTACIÓN, previa autorización del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, de fecha 23-07-2009 en el SECTOR LAS ACACIAS, LOCAL COMERCIAL “CENTRO PROFESIONAL MATRIX”, 2DO PISO, AL FRENTE DEL PASILLO, SAN CISTOBAL, ESTADO TACHIRA, localizando como testigos a los ciudadanos SAHID JOSE CARRERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.990.719 y YAMITH HERNANDO NARANJO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-21.167.506, posteriormente procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana SANDRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ SANTANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.162.318, a quien se le hizo entrega inmediata de la orden de allanamiento, manifestando ser la encargada y dueña del Atelier de Belleza Country Matrix, y no tener ningún inconveniente permitiendo el acceso al mencionado local, una vez adentro los funcionarios lograron observar que en el mismo se encontraban presentes las ciudadanas: MARIA YOLAISA HERNANDEZ VIZQUEL, AURORA HERNANDEZ CASTRO, TAMARA BECERRA y el ciudadano ARNEY ALEJANDRO RICO SANTANA, quienes manifestaron ser clientes del local, asimismo le solicitaron a la referida ciudadana el Registro de Comercio, Registro Sanitario y si ostentaba algún tipo de presentación, manifestando que no poseía tales documentos, seguidamente prosiguieron a la revisión del inmueble en compañía de dicha ciudadana y los testigos, logrando ubicar en un cubículo a mano izquierda que funge como salón de belleza, masajes y estética lo siguiente: 1.- Dos recipientes de aceite de naranja, marca Johnarvez de capacidad de 200ml, 2.- Dos recipientes de crepa anticelulítico, 3.- Veinticuatro ampollas marca Yaesca 1/22”, 4.- Quince ampollas marca Trap de 5mm en su estado original sellados, 5.- Dos ampollas de Silicio orgánico de 5mm marca Avilir sellados en su estado original, 6.- Ocho ampollas de solución anticelulítico marca AM de 5mm, sobre su estuche una cinta adhesiva donde se lee “La nena silicio 0”, 7.- Dos ampollas de solución Piruvato Sodico de 5mm marca AM, sobre su estuche un pedazo de cinta adhesiva color blanco donde se lee “Sr. Nerza” en el mismo estuche, 8.- Dos ampollas de solución Fosfatidicolina de 5mm, 9.- Un recipiente de Genaplex, 10.- Dos frascos Siduy Fat marca Tropical de 480 mm, 11.- Dos cremas para masajes antiestrés marca Tropical, 12.- Tres frascos de crema con extracto de algas de 500gr, 13.- Una pomada árnica de 90gr, 14.- Un recipiente contentivo de liquido transparente, 15.- Un recipiente de aceite corporal marca Anfora de 400mm, 16.- Un frasco de alcohol Isopropílico marca Alvi, 17.- Un galón donde se lee en su etiqueta Vendas Frías de uso profesional, 18.- Un frasco de gel para trasmisión de ultrasonido marca Acua Gel, 19.- Un frasco de crema oxidante marca Matriz, 20.- Un recipiente de color blanco donde se lee Aceite de Naranja, 21.- Una pomada de Formacaina 5% (Lidocaina Base), 22.- Dos bolsas de solución inyectable (Cloruro de sodio 0.9 %, suero fisiológico), 23.- Un envase con una etiqueta donde se lee Droga Blanca de 50ml, 24.- Cuatro agujas mosca marca Seris, 25.- Ocho agujas para inyectadota marca Gresca. Posteriormente procedieron a retirarse del lugar junto con la referida ciudadana y los testigos a fin de tomar las entrevistas pertinentes, seguidamente la ciudadana SANDRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ SANTANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.162.318, quedo detenida preventivamente y puesta a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada SANDRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ SANTANA, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.162.318, nacida en fecha 28-05-1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Barrio Sucre, vereda 20, casa N° 01, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA RANGEL LOZANO, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado SANDRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ SANTANA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por
intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- La obligación de presentarse ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico
las veces que sea requerida.-
3.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin previa autorización de
este Tribunal.-
4.- Prohibición de cometer otro hecho punible de esta misma índole o cualquier
otro. Y así se decide.-


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada SANDRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ SANTANA, quien es venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.162.318, nacida en fecha 28-05-1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Barrio Sucre, vereda 20, casa N° 01, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA GABRIELA RANGEL LOZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada SANDRA ALEJANDRINA RODRIGUEZ SANTANA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de el imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por
intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- La obligación de presentarse ante este Tribunal o ante el Ministerio Publico
las veces que sea requerida.-
3.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira, sin previa autorización de
este Tribunal.-
4.- Prohibición de cometer otro hecho punible de esta misma índole o cualquier
otro. Y así se decide.-


Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.487-09