REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Julio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputado JOSE LUIS TERAN MORALES Y PEDRO JOSE NOGUERA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.


De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en fecha 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Municipio Cárdenas, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por el sector de Palo Gordo, específicamente por la vereda La Ceiba, Municipio Cárdenas, cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos entre los cuales se destacaba una persona de sex femenino, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa, por tal motivo procedieron a intervenirlos, efectuando respectiva inspección personal, por cuanto se presumió que los mismos tenían en su poder objetos de procedencia dudosa, no encontrando nada, vista tal situación y debido a la actitud sospechosa de estos procedieron a realizar inspección ocular del lugar donde se encontraban los mismos, obteniendo como resultado a escasos centímetros del grupo se encontraba tirado en el suelo Dos (02) envoltorios con las siguientes características, Primero: Un (01) envoltorio en forma de mini panela, confeccionado en material sintético color transparente, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga) y Segundo: Un (01) envoltorio en forma de cebollita, confeccionado en material sintético color azul, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga); una vez incautada tal evidencia procedieron a solicitarle la cedula de identidad a los ciudadanos en mención, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSE LUIS TERAN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.036.363; 2.- PEDRO JOSE DELGADO NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.253.299; 3.- RAFAEL ANTONIO VILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.221.459, (Menos de edad); 4.- JEFERSON DAVID TABARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.534 (Menos de edad); 5.- JONATHAN SMITH HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.513.180 (Menos de edad); 6.- YOHANA CAROLINA DURAN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° (No fue suministrada). Por tal motivo los referidos ciudadanos fueron trasladado a la Comisaría Policial, y puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, Y PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 22 de Julio de 2009, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Municipio Cardenas.

Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados JOSE LUIS TERAN MORALES Y PEDRO JOSE NOGUERA, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 01:50 de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Municipio Cárdenas, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por el sector de Palo Gordo, específicamente por la vereda La Ceiba, Municipio Cárdenas, cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos entre los cuales se destacaba una persona de sex femenino, quienes al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud sospechosa, por tal motivo procedieron a intervenirlos, efectuando respectiva inspección personal, por cuanto se presumió que los mismos tenían en su poder objetos de procedencia dudosa, no encontrando nada, vista tal situación y debido a la actitud sospechosa de estos procedieron a realizar inspección ocular del lugar donde se encontraban los mismos, obteniendo como resultado a escasos centímetros del grupo se encontraba tirado en el suelo Dos (02) envoltorios con las siguientes características, Primero: Un (01) envoltorio en forma de mini panela, confeccionado en material sintético color transparente, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga) y Segundo: Un (01) envoltorio en forma de cebollita, confeccionado en material sintético color azul, amarrado en uno de sus extremos en forma manual, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo (Presunta Droga); una vez incautada tal evidencia procedieron a solicitarle la cedula de identidad a los ciudadanos en mención, quienes quedaron identificados como: 1.- JOSE LUIS TERAN MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.036.363; 2.- PEDRO JOSE DELGADO NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.253.299; 3.- RAFAEL ANTONIO VILLAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.221.459, (Menos de edad); 4.- JEFERSON DAVID TABARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.419.534 (Menos de edad); 5.- JONATHAN SMITH HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.513.180 (Menos de edad); 6.- YOHANA CAROLINA DURAN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° (No fue suministrada). Por tal motivo los referidos ciudadanos fueron trasladado a la Comisaría Policial, y puestos de manera inmediata a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, Y PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los delitos y por el daño causado. Y así decide.



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, Y PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE LUIS TERAN MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 12-05-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.363, profesión u oficio Obrero, hijo de Margot Morales (f) y José Terán (v), residenciado en el barrio El Lobo, sector Trasandina, calle principal, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira, Y PEDRO JOSE NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-06-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.253.299, soltero, profesión u oficio Metalúrgico, hijo de Glenda Noguera (v) y Jesús Iturriaga (v), residenciado en Palo Gordo, sector La Ceiba, casa N° 28, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de los delitos y por el daño causado. Ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.483-09