REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 24 de Julio de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN y YEFERSON DAVID GARCIA SOTO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en fecha 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira quienes se encontraban en servicio de labores de patrullaje, recibieron reporte de la Central de Patrullas indicando que se trasladaran hasta el Sector de Pirineos I, lote A, por cuanto habían unos ciudadanos en actitud sospechosa, trasladándose al sitio, visualizando a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, lanzando un objeto al suelo, quienes fueron intervenidos policialmente, manifestándole la comisión sobre su presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitando su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar inspección personal, no encontrando nada en su poder de interés policial, pero al realizar una búsqueda en el sitio, encontraron aproximadamente a un metro de donde estaban los ciudadanos UN (01) envoltorio elaborado de material sintético transparente, amarrado a torsión manual, contentiva en su interior de restos vegetales, de olor penetrante (Presunta Droga), sin embargo debido a la poca iluminación del sitio la comisión policial no logro observar cual de los dos ciudadanos arrojo la presunta droga. Por tal motivo dichos ciudadanos trasladados a la Comandancia General, donde quedaron identificados como: EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN titular de la Cedula de Identidad N° V-19.358.779 y YEFERSON DAVID GARCIA SOTO titular de la Cedula de Identidad N° V-23.540.950, quedando detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.358.779, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabajador en una fotocopiadora, hijo de Xiomara Guacaran Garavito (v) y Jeovany Teodoro Ovalles Pérez, residenciado en Pirineos I, lote F, vereda 10, casa 14, San Cristóbal, Estado Táchira, y YEFERSON DAVID GARCIA SOTO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.540.950, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabajador en Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A, hijo de Liliana Soto (v) y Jorge García (v), residenciado en el Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa 4-85, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira a quienes se les imputa el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN y YEFERSON DAVID GARCIA SOTO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada OCHO (08) días por intermedio de
la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira.-
3.- Obligación de practicarse el Examen Medico Psiquiátrico.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o consumir Sustancias y
Estupefacientes, así como estar en sitios donde las expendan.-
5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.-
6.- Presentar ante este Tribunal dentro del lapso de TREINTA (30) días constancia de inscripción y constancia de estudio ante una Institución Educativa.-

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.358.779, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabajador en una fotocopiadora, hijo de Xiomara Guacaran Garavito (v) y Jeovany Teodoro Ovalles Pérez, residenciado en Pirineos I, lote F, vereda 10, casa 14, San Cristóbal, Estado Táchira, y YEFERSON DAVID GARCIA SOTO venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.540.950, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y trabajador en Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A, hijo de Liliana Soto (v) y Jorge García (v), residenciado en el Barrio Libertador, Pasaje Orinoco, casa 4-85, frente a la cancha, San Cristóbal, Estado Táchira a quienes se les imputa el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDWIN JHOANY OVALLES GUACARAN y YEFERSON DAVID GARCIA SOTO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte de los imputados, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada OCHO (08) días por intermedio de
la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de salir del territorio del Estado Táchira.-
3.- Obligación de practicarse el Examen Medico Psiquiátrico.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o consumir Sustancias y
Estupefacientes, así como estar en sitios donde las expendan.-
5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.-
6.- Presentar ante este Tribunal dentro del lapso de TREINTA (30) días constancia de inscripción y constancia de estudio ante una Institución Educativa.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.481-09