REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 23 de Julio de 2009
199° y 150°
AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
- JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
- REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público.
- ACUSADO: EULI ESPINEL PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.815, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 11, casa N° 11-12, San Cristóbal, Estado Táchira.-
- DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY RAMIREZ, JHONNY ALVIAREZ GARCIA.-
- DEFENSA: Abogado JHOAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA; Defensor Privado.
- SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo manifestado por la imputada y por la víctima, además de lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Según las diversas actas que conforman la presente investigación, se desprende que en fecha 16 de Julio de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Piñal, tuvieron conocimiento acerca de un hecho de transito ocurrido en la carretera Nacional via El Llano, troncal 05, sector Recta de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, procediendo a trasladarse los mismos hasta el lugar referido, constatando que se trataba de UNA COLISION ENTRE VEHICULOS Y VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON SALDO DE SEIS (06) PERSONAS LESIONADAS, quedando identificados los conductores, acompañantes y vehículos involucrados en el accidente de la siguiente manera: EULI ESPINEL PEREZ (Lesionado) titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.815, quien conducía el vehiculo Placas: ADY-90A, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Chevrolet, Modelo: Traiblezer, Color; Verde y Beige, Año: 2002, Graficado con el N° 02; FREDY RAMIREZ, (Lesionado) titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.948, quien conducía el vehiculo graficado con el N° 01 Marca: Hyundai, Color: Azul Nasa, Modelo: ACCENT, Año: 2002; ZAISA MARISELA ALVIAREZ GARCIA (Lesionada) titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.373, quien fue atendida por los paramédicos que se presentaban en el lugar; JHONNY JOSE ALVIAREZ GARCIA (Lesionado) titular de la cédula de identidad Nº V-10.633.469, quien fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal; JANETH CARRERO RODRIGUEZ (Lesionada) titular de la cédula de identidad Nº V-12.972.557, quien fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal; y FERNANDA ALVIAREZ, quien fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal.-
De las diligencias practicadas en el lugar donde acontecieron los hechos, se pudo determinar que el mismo ocurrió en Carretera Vía El Llano, troncal 05, sector Recta de Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, determinándose según las investigaciones, que el conductor del vehiculo N° 02 intercepto la ruta de circulación del vehiculo N° 01, fijándose el punto de impacto en el canal de circulación del automóvil identificado con el N° 01 y este al ser aplicado la fuerza critica por el vehiculo N° 02, siguió su trayectoria dejando marcado en sentido homologado una huella de arrastre, con una medición métrica de longitud de veinte metros con cincuenta centímetros, siendo fijado su inicio al borde derecho de la calzada en el canal de circulación del vehiculo N° 01, a una distancia de dos metros con cincuenta centímetros, formando un ángulo recto a punto de referencia con medición métrica de dos metros. Siendo el sitio del impacto de suceso abierto, la vía en buen estado, es una recta con canales de circulación en sentidos contrarios, con línea discontinua, demarcaciones, sin vegetación en sus márgenes, zona despoblada, con un ancho de vía de nueve metros con sesenta centímetros.-
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado EULI ESPINEL PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.815, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 11, casa N° 11-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY RAMIREZ, JHONNY ALVIAREZ GARCIA, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado EULI ESPINEL PEREZ, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY RAMIREZ, JHONNY ALVIAREZ GARCIA, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico.-
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO:
El imputado EULI ESPINEL PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.815, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 11, casa N° 11-12, San Cristóbal, Estado Táchira, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY RAMIREZ, JHONNY ALVIAREZ GARCIA, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Que la imputada impuesta de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con el pago por éste ofrecido y que el Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, consistente en el pago por parte del imputado EULI ESPINEL PEREZ, anteriormente identificado, consistente en:
A) Al ciudadano JHONNY ALVIAREZ GARCIA la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 BS) los cuales serán pagados de la siguiente manera:
A.1.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000Bs) para el 27-07-2009.-
A.2.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000Bs) para el 07-08-2009.-
A.3.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs) para el 27-08-2009.-
A.4.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs) para el 28-09-2009.-
B) Al ciudadano FREDY RAMIREZ la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS) los cuales serán pagados el día 07-08-2009.-
Todo de conformidad con el artículo 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA:
El imputado EULI ESPINEL PEREZ, identificado anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY RAMIREZ, JHONNY ALVIAREZ GARCIA; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y propuso Acuerdo reparatorio el cual fue aceptado libremente por las victimas. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal SE SUSPENDE LA CAUSA HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL ULTIMO PAGO PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LAS PARTES.-
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano EULI ESPINEL PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.815, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 11, casa N° 11-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY RAMIREZ, JHONNY ALVIAREZ GARCIA.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, convenido entre el imputado EULI ESPINEL PEREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.815, de 45 años de edad, nacido en fecha 11-02-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciado en el 23 de Enero, parte alta, calle 11, casa N° 11-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se les imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDY RAMIREZ, JHONNY ALVIAREZ GARCIA, consistente en:
A) Al ciudadano JHONNY ALVIAREZ GARCIA la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 BS) los cuales serán pagados de la siguiente manera:
A.1.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000Bs) para el 27-07-2009.-
A.2.- La cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000Bs) para el 07-08-2009.-
A.3.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs) para el 27-08-2009.-
A.4.- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs) para el 28-09-2009.-
B) Al ciudadano FREDY RAMIREZ la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000 BS) los cuales serán pagados el día 07-08-2009
Todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 40, 41 y 330, numeral 7º del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-
CUARTO: SE SUSPENDE LA CAUSA HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL ULTIMO PAGO PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LAS PARTES.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.139-09