REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 06 de Julio de 2.009
ASUNTO: 2C-9831-09|
AUTO
Visto la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado por el Ciudadano JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, Abogado, con el carácter de Defensor Técnico del Ciudadano JACKSON XAVIER PRATO VARGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.107.762, de Profesión u Oficio Técnico en reparación de Aire Acondicionado, Soltero, Residenciado en El Valle, El Bolón, Parte Alta, Calle 1 Casa sin Número de la Principal a mano izquierda, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le sigue el presente Asunto Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que el referido imputado fue aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 2 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales de la presente causa: En fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cuando se desplazaron por la carrera 9 con dirección a la séptima Av. De esta ciudad, visualizaron a un ciudadano sobre la acera quien abordaba una moto, entre las carreras 8 y 9, de dicha Av. Y el mismo se encontraba con las manos en alto, motivo por el cual verificaron que sucedía, el mismo indicándoles que dos sujetos en una bolsa color azul lo despojaron de su bolso y una chaqueta, inmediatamente se desplazaron por la carrera entre la Av. Carabobo visualizando la moto azul, el cual se encontraba estacionado y el mismo al ver la presencia policial desenfundo un arma de fuego realizando detonaciones contra los funcionarios, así mismo el sujeto que iba de pasajero en la moto se bajo de la misma, en ese mismo instante abrió la puerta del vehiculo blanco y el conductor de la motocicleta opto por darse ala fuga, y motivado a ello el ciudadano pasajero salio corriendo a abordar el vehiculo en vista de tal situación trataron de intervenirlo pero el conductor del vehiculo se dio a la fuga, y el ciudadano que intento abordar el mismo salio en veloz carrera con dirección a la calle 16 con Séptima Av., lanzando un bolso de mano color negro, al llegar a la esquina de la calle 6 fue intervenido no encontrándole evidencia de interés policial, solo un celular marca LG, DE COLOR NEGRO, SERIAL 809MZTCO315473, CON SU RESPECTIVA PILA, quedando identificado como JACKSON XAVIER PRATO VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 11/02/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.107.762, de profesión u oficio técnico en reparación de aire acondicionado, de estado civil soltero, residenciado en el Valle, el Bolon, parte alta, calle 1, casa sin numero, de la principal a mano izquierda, teléfono 0276-6117847, Municipio Independencia, Estado Táchira, posteriormente retornaron a buscar el bolso que dicho ciudadano había lanzando, observando un bolso de mano, color negro de material simicuero, en ese momento se acerco varios ciudadanos manifestando que en la esquina de la calle 16 frente al Local Restauran Y tostaderia El Arepazo, se encontraba en la parte interna que había pasado minutos antes corriendo y había lanzado junta a la papelera un arma de fuego, trasladándose hacia dicho lugar para verificar tal información, una vez observaron UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK 17 9X19, SERIAL DE CORREDERA Nº CPF656, SERIAL DE CAÑON CPF656, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y DENTRO DEL MISMO CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTAR DE LOS CUALES DOS MARCA FC LUGER, DOS MARACA CAVIN Y UNO MARCA WCC, la cual al ser verificada por el sistema de SIIPOL, arrojo que se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico, de fecha 14-05-207, por la subdelegación del estado Carabobo, una vez allí se hizo presente el ciudadano JESUS DELGADO SAYAGO, manifestando a los funcionarios que el ciudadano que tenia intervenido minutos antes lo había despojado de su bolso, por las razones anteriormente descritas dicho ciudadano quedo detenido y a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico .
II
En virtud de tales hechos, en fecha 24 de Mayo de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JACKSON XAVIER PRATO VARGAS, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; se ordenó seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este tribunal Segundo de Control al Ciudadano JACKSON XAVIER PRATO VARGAS, plenamente identificado en autos es proporcional a los delitos endilgados, pues se trata de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vista la solicitud de revisión de medida, es necesario evaluar los subsiguientes escenarios acontecidos una vez realizada la Audiencia de Flagrancia de fecha 24 de Mayo de 2009; tales como Acta de Entrevista de fecha 17 de Junio de 2009, donde el Ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.140.819 quién en sus respuestas a las pregunta formuladas por la representación fiscal determinan una presunción de que el imputado de autos no haya sido el autor de los delitos endilgados por la representación fiscal, asimismo se desprende del Acto de Reconocimiento de fecha 29 de Junio del año que discurre, donde el Ciudadano JESÚS ARMANDO DELGADO SAYAGO, no reconoció a ninguna de las personas que fueron expuestas en dicha sala, además manifestó que las características del presunto autor de los delitos es Moreno, Alto, características que difieren totalmente del imputado de autos; situaciones que si bien es cierto colocan en entredicho parte del contenido del Acta policial, también es cierto que no desvirtúan en su totalidad dichos señalamientos, la responsabilidad que pudiese tener el imputado de autos ya que este juzgador observa en el acta policial que dicho ciudadano (la víctima) no quiso ser entrevistado para el momento de los hechos y señaló que el sujeto que tenían intervenido policialmente lo había despojado de un bolso de color negro y dinero efectivo y ahora rinde una entrevista donde manifiesta que dicho ciudadano no es quién lo robó, por lo que llama la atención a este juzgador dichas situaciones. En todo caso es importante la declaración de la víctima en dicha entrevista, así como el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, lo que hace que hagan variar las circunstancias en cuanto tiempo, modo y lugar que llevaron a este Juzgado en ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos; por lo que considera que ante la inexistencia de verdaderos fundados elementos de convicción, una vez practicadas las diligencias antes citadas, es por lo que estima este Tribunal que es prudente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tribunal observa que desde la fecha inicial de la detención, 22 de Mayo del 2.009; así como desde el 24 de Mayo de 2.009 a la presente, han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, siendo procedente, declararse con lugar la solicitud, por ende se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el ciudadano Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de Defensor Técnico Penal al imputado JACKSON XAVIER PRATO VARGAS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; quien deberá comprometerse por ante juzgado, de su función de cuidado y vigilancia para que no se sustraiga del proceso. 3.- Obligación de no consumir bebidas alcohólicas o de sustancias prohibidas, 4.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Táchira. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA, SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA en su carácter de Defensor Técnico Penal, al ciudadano imputado JACKSON XAVIER PRATO VARGAS, Plenamente identificado en Autos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada; quien deberá comprometerse por ante juzgado, de su función de cuidado y vigilancia para que no se sustraiga del proceso. 3.- Obligación de no consumir bebidas alcohólicas o de sustancias prohibidas, 4.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Táchira. Todo de conformidad con el Artículo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-9831-09