REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Julio de 2009.
199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9832-09, seguida por el delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas, seguida en contra de los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el 02/12/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.831, de profesión u oficio soltero, de estado civil taxista, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, Nro 5-60, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/07/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.777, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, casa sin número, de color marrón, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/12/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.776, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle María Elena de Mora, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.
ACUSADOS: YERSON RODOLFO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el 02/12/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.831, de profesión u oficio soltero, de estado civil taxista, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, Nro 5-60, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/07/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.777, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, casa sin número, de color marrón, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/12/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.776, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle María Elena de Mora, Estado Táchira.
DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas.
DEFENSA: Abg. NEISA NAVAS , Defensora Publica Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

los referidos acusados fueron aprehendidos según acta de investigación penal inserta en folios 2 de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales de la presente causa: En fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje cuando se trasladaban por El Sector De Barrio Sucre Específicamente Por El Sector El Sendero Luminoso, cuando visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban en dos motos, procediendo a intervenirlos policialmente indicándoles que estacionaran las motos solicitándole su documentación como la del vehiculo, realizándole una inspección corporal, no encontrándole nada de interés policial, en ese momento se hicieron presentes los ciudadanos de los cuales se identifico una con el nombre de ISABEL TERESA ORTEGA, manifestando que los ciudadanos que tenían intervenidos los funcionarios minutos antes le habían quitado el monedero, de color rosado con la cantidad de sesenta bolívares fuertes y un celular, fue por lo que procedieron a realizar una inspección por los alrededores del lugar encontrando a escasos 25 metros del lugar un monedero y dentro del mismo la cantidad descrita por la ciudadana, razón por la cual quedaron detenidos e identificados como YERSON RODOLFO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el 02/12/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.831, de profesión u oficio soltero, de estado civil taxista, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, Nro 5-60, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/07/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.664.777, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, casa sin número, de color marrón, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/12/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.664.776, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle María Elena de Mora, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el 02/12/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.831, de profesión u oficio soltero, de estado civil taxista, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, Nro 5-60, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/07/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.777, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, casa sin número, de color marrón, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/12/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.776, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle María Elena de Mora, Estado Táchira, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:

1.- Declaración de la sub Inspectora ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines suscribieron Experticia de a los billetes incriminados.
2.- Declaración del inspector PEDRO A. MENESES G., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines suscribieron Experticia al monedero incriminado.

TESTIFICALES:

1.- Declaración de la ciudadana ISABEL TERESA ESLAVA ORTEGA, victima en la presente causa.
2.- Declaración del ciudadano HENRY TORRES CUARTAS, testigo de los hechos investigados.
3.- Declaración del Agente JHONNY JAIMES, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien actúo en el procedimiento de aprehensión de los acusados.
4.-. Declaración del Agente OMAR GONZALEZ, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien actúo en el procedimiento de aprehensión de los acusados.
5.- Declaración del Agente JESUS MURZI, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien actúo en el procedimiento de aprehensión de los acusados.
6.- Declaración del Agente ORLANDO CONTRERAS, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira, quien actúo en el procedimiento de aprehensión de los acusados.


DOCUMENTALES:

.1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 2009.
2.- DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-2570, DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2009.
3.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-061-ST-352, DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2009.
4.- EVIDENCIA INCAUTADA, CVARTERA DE BOLSILLO DE DAMA.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA Y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admitimos los hechos de los que nos acusa el Ministerio Público y solicitamos nos impongan inmediatamente la pena. Es todo”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 65 al 42 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA Y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador toma el termino medio de la pena por ser la normalmente aplicable, por lo que quedaría la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS de prisión.
Sobre el monto así determinado los sentenciados YERSON RODOLFO RAMIREZ, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA Y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena que es de TRES (03) AÑOS de prisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Asimismo se CONDENA a los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA Y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, a las PENAS ACCESORIAS de la ley que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se Ordena LA ENTREGA a La Ciudadana Yeiny Gerladin Ramirez Santamaria V-18.392.496, el vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY; MODELO HORSE KW-150, AÑO 2008, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ7134119, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK50X8B259079, PLACA AA7A53V, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, así mismo se ordena LA ENTREGA a la ciudadana Luz Marina Mora Zambrano, con cedula de identidad Nº V-20.625.736, la entrega del vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO RXS115, AÑO 2005, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR, 3HB327450, SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JV11551327450, PLACA JAA435, TIPO PASEO, USO PARTICULAR.


PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el 02/12/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.831, de profesión u oficio soltero, de estado civil taxista, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, Nro 5-60, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 29/07/1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.777, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda 7, casa sin número, de color marrón, Estado Táchira, teléfono 0276-5615509, y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 18/12/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.776, de profesión u oficio constructor, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, calle María Elena de Mora, Estado Táchira, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admitida la acusación contra los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA Y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los acusados, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA Y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISION como autores responsables del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Isabel Teresa Eslava Ortega y Henry Torres Cuartas, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a los acusados YERSON RODOLFO RAMIREZ, RONALD RODOLFO RAMIREZ SANTAMARÍA Y LUIS ARMANDO RAMÍREZ SANTAMARÍA, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9832-09.