San Cristóbal, 08 de Julio de 2009
199º y 150º
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de de esta misma fecha, en la Causa Penal 1C-10592/2009 seguida contra los imputados DUQUE GARCIA WLADIMIR y ACOSTA MARQUEZ WILMER, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público.
• ACUSADOS: ACOSTA MARQUEZ WILMER, de Nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 38 años de edad, Cedula de Identidad N° V-10.163.430, fecha de nacimiento 27/01/1970, hijo de Elsa María Acosta (v) y de Edgardo Acosta (v), profesión u oficio Trabajador de la Gobernación en el IDT, residenciado en Vega de Aza, calle 4, casa N° 4-13, de color beige, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-355.75.38 y DUQUE GARCIA WLADIMIR, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-14.099.929, fecha de nacimiento 14/04/1979, hijo de María teresa García (v) y de Héctor Duque (f), profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 6, casa N° 10 Vega de Aza, Urb. La Vega, Primera Etapa, teléfono No Suministro.
• DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, del Código Penal, para ACOSTA MARQUEZ WILMER, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR.
• DEFENSOR: Abogado JORGE NOEL CONTRERAS, Defensor Público.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando se recibe reporte vía radiofónica donde les informaron que se trasladaran hacia el sector rincón de la vega, calle 5 al llegar al lugar se encontraban unos ciudadanos agrediéndose en plena vía publica, tomando las medidas de precaución que ameritaba el caso procediendo a intervenirlos policialmente a quienes trasladaron al comando policial, donde quedaron identificados como WILMER ACOSTA MARQUEZ y WLADIMIR DUQUE GARCIA, quien para el momento portaba un arma blanca (machete); presentando ambos ciudadanos lesiones visibles, razón por la cual fueron trasladados al centro asistencial, quedando detenidos preventivamente por estos hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ACOSTA MARQUEZ WILMER, de Nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 38 años de edad, Cedula de Identidad N° V-10.163.430, fecha de nacimiento 27/01/1970, hijo de Elsa María Acosta (v) y de Edgardo Acosta (v), profesión u oficio Trabajador de la Gobernación en el IDT, residenciado en Vega de Aza, calle 4, casa N° 4-13, de color beige, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-355.75.38 y DUQUE GARCIA WLADIMIR, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-14.099.929, fecha de nacimiento 14/04/1979, hijo de María teresa García (v) y de Hector Duque (f), profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 6, casa N° 10 Vega de Aza, Urb. La Vega, Primera Etapa, teléfono No Suministro, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal, para el ciudadano ACOSTA MARQUEZ WILMER y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR.
Surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 11 de Mayo de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra los ciudadanos DUQUE GARCIA WLADIMIR y ACOSTA MARQUEZ WILMER, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal, para el ciudadano ACOSTA MARQUEZ WILMER y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción y de los cuales cabe señalar el acta policial de fecha 01/02/2009, de las entrevistas de, de las Experticia de Reconocimiento Legal, Reconocimiento medico legal, entre otros elementos de convicción.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR, como autora del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de la imputada ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
La pena a imponer a DUQUE GARCIA WLADIMIR, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:
1.- El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, para lo cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la establecida en el limite inferior equivalente a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por ser un delito leve, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; ahora por cuanto se trata de lesiones en riña se debe rebajar la mitad (1/2) de la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 424 del Código Penal.
2.- El delito de PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual esta Juzgadora toma como pena a imponer la señalada en el limite inferior, es decir la de pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado es primario en la comisión de hechos punibles, y por la magnitud del daño causado, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delito se debe tomar como pena aplicar la contenida en el del delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del delito menos grave; siendo el caso que nos ocupa que el delito mas graves es el de PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, por la pena a imponer, la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, equivalente a UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; quedando la pena total a imponer en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.
Finalmente por cual el imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, esta Juzgadora rebaja UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ACOSTA MARQUEZ WILMER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado ACOSTA MARQUEZ WILMER, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424, del Código Penal esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 424, del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado ACOSTA MARQUEZ WILMER, admitió plenamente el hecho que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presenten mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ACOSTA MARQUEZ WILMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- PRESENTRASE UNA VEZ CADA DOS (02) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de agredir a la victima por si o por interpuesta persona, 4).- Obligación de donar un mercado por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80.00) a la Misión Negra Hipólita, Casa Hogar Hombres nuevos, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados ACOSTA MARQUEZ WILMER, de Nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 38 años de edad, Cedula de Identidad N° V-10.163.430, fecha de nacimiento 27/01/1970, hijo de Elsa María Acosta (v) y de Edgardo Acosta (v), profesión u oficio Trabajador de la Gobernación en el IDT, residenciado en Vega de Aza, calle 4, casa N° 4-13, de color beige, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-355.75.38 y DUQUE GARCIA WLADIMIR, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-14.099.929, fecha de nacimiento 14/04/1979, hijo de María teresa García (v) y de Hector Duque (f), profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 6, casa N° 10 Vega de Aza, Urb. La Vega, Primera Etapa, teléfono No Suministro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, del Código Penal para ACOSTA MARQUEZ WILMER, y al imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado DUQUE GARCIA WLADIMIR, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-14.099.929, fecha de nacimiento 14/04/1979, hijo de María teresa García (v) y de Hector Duque (f), profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 6, casa N° 10 Vega de Aza, Urb. La Vega, Primera Etapa, teléfono No Suministro, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a DUQUE GARCIA WLADIMIR, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, del Código Penal PORTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los artículos 15, 16 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-
TERCERO: EXONERAR a DUQUE GARCIA WLADIMIR, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-
QUINTO: SE DIVE LA CONTINENCIA Y SE SUSPENDE EL PROCESO contra DUQUE GARCIA WLADIMIR, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-14.099.929, fecha de nacimiento 14/04/1979, hijo de María teresa García (v) y de Hector Duque (f), profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 6, casa N° 10 Vega de Aza, Urb. La Vega, Primera Etapa, teléfono No Suministro, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, del Código Penal, estableciendo un plazo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DUQUE GARCIA WLADIMIR, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-14.099.929, fecha de nacimiento 14/04/1979, hijo de María teresa García (v) y de Hector Duque (f), profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 6, casa N° 10 Vega de Aza, Urb. La Vega, Primera Etapa, teléfono No Suministro, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, del Código Penal, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.
QUINTO: Impone a DUQUE GARCIA WLADIMIR, de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, Cedula de Identidad N° V-14.099.929, fecha de nacimiento 14/04/1979, hijo de María teresa García (v) y de Hector Duque (f), profesión u oficio Albañil, residenciado en calle 6, casa N° 10 Vega de Aza, Urb. La Vega, Primera Etapa, teléfono No Suministro, de condiciones civiles y personales constante en la actuación siguiente: 1).- PRESENTRASE UNA VEZ CADA DOS (02) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de agredir a la victima por si o por interpuesta persona, 4).- Obligación de donar un mercado por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80.00) a la Misión Negra Hipólita, Casa Hogar Hombres nuevos; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2009, conforme fecha aportada por la agenda única a las 10:00 a.m. La presente acta fue leída siendo las 10:30 de la mañana, por lo que quedan notificadas las partes.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Cópiese y cúmplase,
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº 1C-10592-09
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