REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

SOLICITUD Nº 1525/2009

SOLICITANTES: Los ciudadanos MARIO JOSE GAMEZ PRATO y LILIANA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.322 y V-9.959.205 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.436.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MARIO JOSE GAMEZ PRATO y LILIANA ROLDAN, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 21 de Octubre de 1983, según consta en acta de matrimonio que anexan; que durante su matrimonio procrearon una hija que actualmente tiene 24 años de edad, según consta de la copia de la cédula de identidad que producen; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del Estado Táchira y por motivos personales tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 13 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente y declinó en este Juzgado.

Al folio 9, riela auto de fecha 09 de junio de 2009, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIO JOSE GAMEZ PRATO y LILIANA ROLDAN. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 11, riela diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 12).

Al folio 13, riela diligencia de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) A los folios 5 y 6, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 233, de fecha 21 de octubre de 1983, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos MARIO JOSE GAMEZ PRATO y LILIANA ROLDAN, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.

2) Al folio 4, aparece copia de la cédula de identidad No. V- 18.246.825, correspondiente a la ciudadana LISET CAROLINA GAMEZ ROLDAN; quien es hija de los solicitantes y además es mayor de edad.

3) Que el Fiscal XIV del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos MARIO JOSE GAMEZ PRATO y LILIANA ROLDAN, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los ciudadanos MARIO JOSE GAMEZ PRATO y LILIANA ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.322 y V-9.959.205 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 233, de fecha 21 de octubre de 1983, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Una vez firme la presente decisión, expídanse copias certificadas y remítanse al Registro Civil del Municipio Libertador y al Registro Civil Principal ambos del Distrito Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Solicitud Nº 1525/2009
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.