REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 1752-2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.153.478 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUSELKIS ANAEL PEREZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.409.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.396.774 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.572 y 35.338 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 9, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2009, por la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, asistida por la abogada RUSELKIS ANAEL PEREZ CAMACHO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los literales "a y b" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, a fin de que conviniera o, en su defecto a ello sea condenada, en desalojar el inmueble que ocupa, entregándolo complemente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió, pintado y aseado, y que a su vez cancele: 1) Bs. 500,00, por concepto de dos cánones de arrendamientos vencidos, así como el pago del mes de junio que está por vencerse; 2) Bs. 5,00 por concepto de intereses totales calculados entre el 30/04/09 y el 31/05/2009, a la rata del 12% anual; 3) la indexación monetaria; 4) las costas y costos del presente juicio; y, 5) los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva. Alega, que mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado celebrado el 15 de mayo de 2006, dio en arrendamiento a la hoy demandada, un inmueble construido a sus únicas expensas, consistente en una casa de bloque, ubicada en la vereda Cárdenas, primer piso, Barrio El Ñampo, Urbanización Cipriano Castro, Municipio Independencia, con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 100,00, pagaderos los últimos de cada mes, luego de común acuerdo lo ajustaron a la cantidad de Bs. 250,00 mensuales. Afirma que le alquiló la vivienda para que la habitara la demandada con su hijo adolescente, pero que posteriormente trajo a vivir al inmueble al ciudadano JESUS ALFONSO DUQUE, fecha en la que afirma se acabó la tranquilidad de su hogar debido a las constantes peleas y agresiones que tenía la inquilina con su pareja, por lo que le solicitó la desocupación del inmueble. En otro orden de ideas, afirma que la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el 30 de abril de 2009, adeudando dos mensualidades, cuyo vencimiento a su decir, son los días últimos de cada mes, por lo que adeuda la suma de Bs. 500,00, más el mes de junio que está corriendo, incumpliendo una de las obligaciones que le corresponden como arrendataria, Asimismo, señaló que requiere ocupar el inmueble arrendado debido a que su hijo está durmiendo incómodamente en la misma habitación que ella. Solicitó medida de secuestro, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.505,00) o 9,18 U.T., fijó su domicilio procesal y anexó recaudos insertos del folio 10 al 18.

Al folio 17, riela auto de fecha 08 de junio de 2009, por el cual este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y aperturó el cuaderno de medidas.

A los folios 19 y 20, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

A los folios 21 y 22, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de junio de 2009, por la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, asistida por los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra; afirma que no adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, sino que desde el 27 de febrero de 2009, la hoy demandante no le volvió a dar recibo o constancia del pago del arrendamiento, lo cual en su dicho hace inadmisible la demanda toda vez que de ser cierto solo adeudaría un mes que va del 30 de abril al 30 de mayo, por lo que no adeuda dos mensualidades consecutivas. En otro particular, afirma que la demandante pretende el desalojo porque su hijo está durmiendo en la misma habitación con ella, pero no explica que hijo y finalmente, argumentó que en el libelo hay una acumulación de pretensiones que está prohibida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se acciona por Desalojo, Cumplimiento de Contrato y cobro de bolívares, y daños y perjuicios, por lo que solicita que se declare inadmisible la presente demanda.

A los folios 23 y 24, riela escrito de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2009, por la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, asistida por la abogada RUSELKIS ANAEL PEREZ CAMACHO, mediante el cual promovió el mérito favorable de las actas procesales y las testimoniales de las ciudadanas ANA GRACIELA VIVAS, DULCE COROMOTO RUIZ VIVAS, MARTHA CECILIA RINCON, ANA ILVA TRUJILLO NAVARRO y LLENER PATRICIA CASIQUE SERRANO.

Al folio 25, consta auto de fecha 19 de junio de 2009, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.

A los folios 26 y 27, corre inserto escrito de pruebas, presentado en fecha 19 de junio de 2009, por la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, asistida por los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, mediante el cual promovió el mérito de autos e inspección judicial. Anexo al folio 28.

Al folio 29, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 19 de junio de 2009, por la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, a los abogados MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ y FRANQUIL VICENTE GUERRERO.

Al folio 30, riela auto de fecha 19 de junio de 2009, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada y se fijó oportunidad para su evacuación.

Al folio 31, riela escrito de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2009, por la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, asistida por la abogada RUSELKIS ANAEL PEREZ CAMACHO, mediante el cual promovió la testimonial de la ciudadana MARIA ANDREA GARCIA.

Al folio 32, riela auto de fecha 25 de junio de 2009, por el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.

Del folio 33 al 37, corren insertas actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

Al folio 38, riela escrito de pruebas presentado en fecha 29 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual produjo copia de la decisión dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia, para demostrar que la ciudadana DULCE VIVAS es enemiga de su poderdante, argumentando que es inhábil para declarar conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Anexa recaudos que rielan del folio 39 al 41.

Al folio 42, riela diligencia de pruebas presentada en fecha 29 de junio de 2009, por la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, asistida por la abogada RUSELKIS ANAEL PEREZ CAMACHO, mediante la cual produjo un documento expedido por la Delegada del Municipio Independencia, afirmó que los recibos promovidos por la accionada no son actuales y solicitó nueva oportunidad para oír las testimoniales de las ciudadanas MARTHA RINCON y ANA TRUJILLO. Anexos al folio 43.

A los folios 44 y 45, corren insertas actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

A los folios 46 y 47, rielan sendos autos por los cuales se agregan y se admiten las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para su evacuación.

Del folio 48 al 65, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 66, consta auto de fecha 13 de Julio de 2009, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por dos días de despacho.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

“DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES”

Respecto a esta figura prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido precisando:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)”. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, página 300.

Ahora bien, en las demandas relativas a las relaciones arrendaticias, igualmente la Jurisprudencia Patria ha venido indicando, que es posible demandar de manera subsidiaria o a título de indemnización los cánones dejados de percibir, junto con las demandas de resolución de contrato o desalojo, tal y como lo indica la sentencia del 21 de septiembre de 2.006 (T. S. J.- Casación Civil), C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A., de la que se cita un extracto a continuación:

“… Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo Constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de amparo Constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)” Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, se percata quien juzga que la demandante reclama el pago de Bs. 500,00 de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009, más el mes de junio de 2009, también pide la cancelación de los intereses moratorios estimados en Bs. 5,00, la indexación monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

Por lo que se debe entender, que al estimarse necesariamente en un quantum la presente demanda por ser de las denominadas acciones de condena generada por un supuesto incumplimiento contractual de no pago, la actora podía acumular la acción de desalojo y el pago de los daños y perjuicios, y que aunque no lo indicó expresamente, concibe quien juzga, que los mismos vienen dados precisamente por lo dejado de cancelar por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Además, debe tenerse en cuenta que la presente acción deriva de una relación arrendaticia y una de sus características es que es una obligación de tracto sucesivo, en la que se generan obligaciones bilaterales para cada una de las partes, por lo tanto, si el arrendador permite el goce y disfrute del inmueble, el arrendatario debe a su vez, pagar el canon. Por lo que considera quien juzga, que es permisible que la arrendadora exija subsidiariamente el pago del canon arrendaticio que se genera a su favor, por permitir el uso y disfrute de su inmueble a la arrendataria.

En atención a lo expuesto, considera quien juzga, que la defensa de inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.


ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENO EJIDO: Este recaudo fue producido con el libelo en copia simple, corre inserto al folio 11, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 13 de marzo de 2006, el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Táchira y los ciudadanos CARMEN TERESA CAMACHO FANEITES y GABRIEL LUCUARA CARRILLO, renovaron el contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio El Ñampo, parte baja, Urbanización Cipriano Castro, vereda Cárdenas, signado con el Nº 4-01.

B) CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL: Producida con el libelo de demanda, corren insertas en copia simple a los folios 12, 13 y 14, consiste en un instrumento privado suscrito por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron al Tribunal a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, los hechos contenidos en el instrumento bajo estudio no guardan relación con el fondo de la controversia; en tal virtud, de acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.

C) MEDIDA DE PROTECCIÓN CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 1010/2009: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia simple del folio 15 al 16, consiste en un instrumento administrativo que contiene una serie de hechos sucedidos en perjuicio de dos niños y un adolescente, causados por la demandada MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ y por el ciudadano JESUS ALFONSO AGUDELO DUQUE, haciéndose necesario dictar una medida de protección a su favor. Ahora bien, los hechos contenidos en el instrumento bajo estudio no guardan relación con el fondo de la controversia; en tal virtud, esta administradora de justicia NO LE CONFIERE VALOR PROBATORIO a la referida prueba documental.

D) MÉRITO DE AUTOS: La parte actora promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, en relación con el mérito promovido al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:


“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642)

E) TESTIMONIALES: Promovidos durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas:

• ANA GRACIELA VIVAS DE RUIZ: Riela a los folios 33 al 35, bajo fe de juramento declaró ser venezolana, de 53 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en la Urbanización Cipriano Castro, calle principal, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogada por la parte demandante y promovente no dio razón fundada de sus dichos, en la mayoría de las preguntas contestó “Si señora” y al proceder la parte demandada con las repreguntas textualmente señaló “… Yo en ningún momento la acompañe, porque ella es amiga mía e iba a la casa mía y me contaba, yo vivo al frente de la señora Carmen Camacho, ella iba a la casa mía y me comentaba el problema que tiene con ellos…”. (Subrayado propio).

• MARTHA CECILIA RINCON: Riela a los folios 57 al 59, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, de 27 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en la Urbanización Cipriano Castro, vereda 4, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogada por la parte demandante y promovente afirmó que le consta que la demandada esta arrendada en un inmueble propiedad de la accionante; que la han mandado a desocupar y que el 14 de mayo se presentó un problema entre la demandada y su hermana (de la testigo), que la señora Carmen estuvo hablando con ellos y les dijo que desocuparan la casa; que la señora Carmen le ha comentado que la señora Maribel no le ha cancelado esos tres meses de arrendamiento. Al ser repreguntada por la parte demandada entre otras cosas, afirmó que acudió a la Fiscalía el 08 de junio por un inconveniente que tuvo ella (la demandada) con su hermana y unas supuestas quemaduras que su hermana le hizo a la demandada.

• LLENER PATRICIA CASIQUE SERRANO: Riela a los folios 63 al 65, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, de 28 años de edad, madre guardadora del INAN y domiciliada en la Urbanización Cipriano Castro, calle 7, vía la cancha, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogada por la parte promovente, señaló hechos que no guardan relación con el fondo de la causa y sus respuestas fueron vagas e imprecisas, y al formular la parte demandada las repreguntas contestó textualmente: “…Hace 20 años que ella llegó allí por supuesto más que una amiga es como familia…”.. y a la SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento de las preguntas que la abogada RUSELKIS le esta formulando en este juicio? Contestó: “De las preguntas que me está formulando desde hace como 8 días que me citaron para acá y no pude venir…”. (Subrayado de este Tribunal)

En relación con las testimoniales de las ciudadanas ANA GRACIELA VIVAS DE RUIZ, MARTHA CECILIA RINCON y LLENER PATRICIA CASIQUE, observa esta sentenciadora que señalaron tener una amistad con la demandante y dejaron ver el interés que tiene en las resultas del presente juicio; en tal sentido, acoge esta juzgadora el mandato del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “… el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”. Es por ello que quien juzga no les confiere valor probatorio alguno.

• MARÍA ANDREA GARCÍA: Riela inserta a los folios 60 al 62, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, de 23 años de edad, Delegada del Municipio Independencia y domiciliada en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogada por la parte demandante y promovente no dio razón fundada de sus dichos y se limitó a contestar la mayoría de la preguntas diciendo “Así es”; y, al ser repreguntada por la parte demandada, observa esta sentenciadora que las repreguntas y sus respuestas fueron impertinentes y no aportan elementos de convicción para resolución del fondo de la causa, por lo cual se desecha su testimonio.

• DULCE COROMOTO RUIZ VIVAS: Riela inserta a los 36 y 37, bajo fe de juramento manifestó ser venezolana, de 29 años de edad, de oficios del hogar y domiciliada en la Urbanización Cipriano Castro, vereda principal, casa Nº 1, Municipio Independencia del Estado Táchira. Al ser interrogada por la parte demandante y promovente no dio razón fundada de sus dichos, en la mayoría de las preguntas contestó “Si” y al proceder la parte demandada con las repreguntas hay más preguntas. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la parte demandante y concedido como le fue, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad Usted, fue denunciada por Maribel Alcira Hernández Angola, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Táchira y por ante la Prefectura de este mismo Municipio? Contestó: “Si.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando German Enrique Lucuara Camacho, duerme en la misma habitación que su señora madre?: Contestó: “Desde hace dos meses y medio que se separó de su esposa.”.

La parte demandad tachó en el término legal la testimonial de la ciudadana DULCE COROMOTO RUIZ, argumentando que es su enemiga, ahora bien, la figura procesal bajo estudio, se encuentra desarrollada en las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 499:

“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 500:

“No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.”

Artículo 501:

“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

En la sustanciación de la tacha de testigos son admisibles todas las pruebas que puedan convencer al Juez de la inhabilidad o de la falsedad del testigo y deben aportarse a los autos durante el desarrollo del lapso de pruebas restante, sea cual fuere el procedimiento, con las actuaciones aportadas por la parte demandada no se verifica claramente la enemistad denunciada, sin embargo sus dichos, no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, siendo forzoso concluir que no puede otorgársele valor probatorio alguno. Y AÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANA ILVA TRUJILLO, la misma no puede ser objeto de valoración por cuanto no fue evacuada en el lapso probatorio.

F) NOTIFICACIÓN EFECTUADA ANTE LA DELEGACIÓN DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA: Riela al folio 43 en copia certificada, consiste en un instrumento administrativo al cual se le confiere pleno valor probatorio, ya que del mismo consta que las partes del presente proceso se hicieron presentes ante ese órgano administrativo y no lograron acuerdo alguno.

2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- MÉRITO DE AUTOS: La parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan, se reitera que el mérito no es un medio probatorio susceptible de valoración tal como lo señala el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, antes transcrita.

2.- RECIBOS DE PAGO: Corren insertos al folio 28 en original, consisten en dos instrumentos privados suscritos por la accionante y que no fueron desconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ canceló a la ciudadana CARMEN CAMACHO, las siguientes sumas: a) en fecha 31/5/2006, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de depósito del alquiler; y, b) en fecha 30/06/2006, CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por alquiler. Si bien estos documentos son prueba de la existencia de la relación arrendaticia, no aportan elementos de convicción a los fines de resolver el fondo de la causa debido a que datan del año 2006.

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la vereda Cárdenas, barrio El Ñampo, signado con el Nº 4-01, Municipio Independencia, objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2009, este medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación y está habitado por la demandada MARIBEL ALCIRA HERNANADEZ ANGOLA, sus hijos CARLOS DAVID SANTANA HERNANDEZ y OBED ALFONSO AGUDELO HERNANDEZ y el ciudadano JESUS ALFONSO AGUDELO DUQUE, sin embargo no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La pretensión de la parte demandante ciudadana CARMEN TERESA FANEITE CAMACHO en el presente juicio, tiene por objeto el desalojo por parte de la demandada MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, de un inmueble de su propiedad, pretensión que fundamenta en el artículo 34, ordinales “A” y “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.


Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero que la arrendadora no le entregaba los recibos correspondientes.

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar primeramente, es determinar si el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento aducidos como insolutos por parte de la actora, por lo que quien juzga, procede a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma referida up supra, para que se dé el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:

Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que la demandada ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, ocupa el inmueble ubicado en el Barrio El Ñampo, parta baja, Urb. Cipriano Castro, Vereda Cárdenas, casa Nº 4-01, Municipio Independencia, Estado Táchira, en calidad de arrendataria, a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que pactó con la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, desde hace tres años aproximadamente, con un canon de arrendamiento mensual al principio de Bs. 100,00, quedando posteriormente y hasta la fecha en la cantidad de Bs. 250,00, este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Alega la parte accionante que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 30 de abril de 2009 hasta el 30 de mayo de 2009, pero aclara que corresponde a los meses de abril y mayo y reclama también el mes de junio del año 2.009, que para la fecha de interposición de la demanda comenzaba a transcurrir, por la cantidad de Bolívares 250,00, cada uno, adeudándole la suma total de Bs. 750,00 por dicho concepto. Con lo cual en criterio de quien juzga queda desvirtuada la confesión de parte argumentada por la accionante en su contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Se percata quien juzga que la accionada MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, no aportó medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la parte actora, en el sentido de que no desvirtuó la relación arrendaticia y tampoco presentó elementos de convicción que demostraran el pago de los cánones de arrendamiento para probar su solvencia. Simplemente, adujo que estaba solvente en el pago y que a partir del mes de febrero de 2007, la arrendadora no le volvió a dar recibos donde constara el pago de su obligación, consignando en el expediente dos recibos de los meses marzo y abril del año 2.006, que fueron valorados en su oportunidad.

Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).

Aunado a ello, en materia arrendaticia cuando la parte demandante alega la insolvencia del arrendatario, corresponde a este último demostrar que está solvente, pues estamos frente a la llamada prueba del hecho negativo, en cuyo supuesto, no es quien alega al que corresponde probar, sino a su adversario.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora, que la parte demandante aduce la insolvencia de la arrendataria, con respecto a los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009, y en este sentido, es un hecho indubitable la violación por parte de la arrendataria de lo pactado, en virtud de no haber traído a juicio pruebas que permitan hacer válidos los argumentos por ella esgrimidos en su escrito de contestación, por lo que dicha insolvencia constituye una causal para la procedencia de la acción que aquí se dilucida. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, se arriba a la conclusión que la accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2.009, tal como fue alegado por la parte actora, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)

Tenemos pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Además la relación arrendaticia comporta una obligación de tracto sucesivo, en la que se generan obligaciones bilaterales para cada una de las partes, las cuales deben ser cumplidas periódica y recíprocamente por ellos; entonces, si el arrendador permite el goce y disfrute del inmueble, el arrendatario debe a su vez, pagar el canon. De tal manera, que si el arrendatario sigue ocupando el inmueble, es su deber cancelar los cánones por su uso y disfrute, de lo contrario causaría un perjuicio en contra del arrendador y un enriquecimiento sin causa para el arrendatario, situación evidentemente injusta a todas luces.

Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, deberá cancelar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de abril, mayo y junio del año 2.009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales por 3 meses. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente procede esta sentenciadora a resolver el desalojo accionado con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, observándose que para la procedencia del mismo deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2) La manifestación inequívoca que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos de convicción de la necesidad; y, 3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

En el presente caso la parte actora acreditó la propiedad del inmueble conforme se evidencia del documento inserto al folio11, valorado en su oportunidad.

Asimismo, la accionante manifestó que requiere el inmueble para que lo habite su hijo, pero no aportó elementos de convicción para demostrar la filiación que la une al ciudadano GERMAN ENRIQUE LUCUARA CAMACHO, ni la necesidad alegada de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que el dicho de las testigos promovidas fue desechado en la parte correspondiente a la evacuación de las pruebas; por lo cual no se cumplieron los extremos legales para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Realizadas las consideraciones anteriores y analizado el acervo probatorio, se observa que hubo ausencia de pruebas idóneas tendientes a probar LA NECESIDAD del pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad para ocupar el inmueble arrendado, por lo que resulta improcedente el desalojo con fundamento en el literal “B” del artículo 34 de la ley citada, tal como fue alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- INTERESES E INDEXACIÓN MONETARIA:

Solicita la parte actora, que la accionada cancele los cánones reclamados con sus respectivos intereses y que dichas cantidades sean indexadas conforme al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, al respecto se observa:

Con respecto a las acciones pecuniarias referentes a la solicitud de pagar intereses (legales y moratorios) y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, al considerar improcedente acordar a la vez intereses e indexación, toda vez que para el caso de los intereses moratorios, éstos son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación, constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.

La mora tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello, los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retardo incurrido. Sin embargo, los intereses moratorios solicitados, no pueden acordarse si se solicitan simultáneamente con la indexación judicial.

En virtud de lo expuesto, resulta improcedente acordar los intereses y la indexación, por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto, en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda la indexación judicial por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los cánones que resulten insolutos; deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 08 de junio de 2009, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas las causales alegadas por la parte actora para solicitar el desalojo de la arrendataria, ha quedado comprobado que habiendo prosperado la interposición de una de ellas, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.153.478 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA, contra la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.396.774 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, ya identificada, a hacerle entrega a la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, también identificada, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, ubicado en el Barrio El Ñampo, parta baja, Urb. Cipriano Castro, Vereda Cárdenas, casa Nº 4-01, Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con sucesión Patiño, mide 9 metros (9 Mts.); SUR: Con calle principal, mide 9 metros (9 Mts.); ESTE: Con Armando Guerrero Montolla, mide 12 metros (12 Mts.); y, OESTE: Con vereda Cárdenas, mide 12 metros (12 Mts.); mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Independencia del Estado Táchira, según consta en Contrato de Arrendamiento Nº 41, de fecha 13 de Marzo del año 2.006, por Renovación (S- Nº I-06/54, a favor de los ciudadanos CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE y GABRIEL LUCUARA CARRILLO); completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana MARIBEL ALCIRA HERNANDEZ ANGOLA, ya identificada, a cancelar a la ciudadana CARMEN TERESA CAMACHO FANEITE, también identificada, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de abril hasta el mes de junio de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales cada mes.

CUARTO: SIN LUGAR el cobro de los intereses generados por los cánones insolutos, reclamados por la parte actora con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO: CON LUGAR la indexación monetaria la cual se llevará a cabo a través de una experticia complementaria del fallo tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) como cánones que resultaron insolutos correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009; desde la admisión de la demanda ocurrida el 08/06/2009 hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.

No hay Condenatoria en costa debido a que la parte actora no venció totalmente a la parte demandada en su petitorio libelar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Exp. Nº 1752-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.